SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1
Fecha: 17-Ago-2020
III.1. Respecto del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto, y su tutela al estar o no, inmerso dentro un proceso judicial o administrativo
A partir del razonamiento asumido en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio (exp. 30403-2019-61-AAC), esta Magistratura realizó un cambio de entendimiento respecto al derecho a la petición y optó por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituye en el estándar más alto, tomando en cuenta que es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional.
En ese mérito, en el citado expediente a efecto de asumir el estándar más alto se hizo una cita de la evolución o protección del derecho a la petición partiendo de la Norma Suprema concibiendo su definición, presupuestos de procedencia, sus contenidos esenciales, legitimación activa, pasiva y sus requisitos como el plazo para emitir la respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Respecto del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto, y su tutela al estar o no, inmerso dentro un proceso judicial o administrativo
- cambio de razonamiento
- petición
- resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso
- contenido esencial
- legitimación activa
- Fragmento 22
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver
- Fragmento 25
- plazo
- petitorio
- Fragmento 28
- argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
- 250/2019
- Respuesta a Memorial Recepcionado en fecha 15 de mayo de 2019”
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo previsto por las normas legales