SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1

Fecha: 17-Ago-2020

Respuesta a Memorial Recepcionado en fecha 15 de mayo de 2019”

En el presente caso, no existió falta de respuesta a las notas presentadas por el señor Caballero, por cuanto no puede considerarse como silencio administrativo, al no adecuarse a lo señalado en el artículo 17 de la Ley No 2341 y a la jurisprudencia referida; más aún cuando consta que se ha dado respuesta al solicitante, siendo evidente además que no ha expresado el señor Caballero el incumplimiento en que hubiera incurrido a la autoridad administrativa a ningún plazo establecido en la normativa vigente a la emisión del acto administrativo, que de lugar a la omisión del mismo y opere el silencio administrativo en el marco de lo previsto en la disposición legal referida, más aún cuando lo que reclama data de la gestión 2006 y a la fecha han transcurrido aproximadamente 12 años” (sic [Conclusión II.6]). Nota que fue puesta a conocimiento del peticionante de tutela a través de Nota Cite Desp./Gob./AEOA/rmc/jpba/ 1652/2019 tal cual se tiene de la CERTIFICACION DE ENTREGA DE CARTA NOTARIAL de 19 de junio de 2019 realizada por Omar Vargas Fernandez, Notario del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con referencia “Respuesta a Memorial Recepcionado en fecha 15 de mayo de 2019”, emitida por Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador de la citada institución departamental (Conclusión II.7); por ello, el accionante no puede aducir falta de respuesta, pues de la revisión de la acción amparo constitucional interpuesta, se puede advertir que tuvo conocimiento de la Nota Cite GOB/DIR.JUR/ML 250/2019,emitida por la Directora de Gestión Jurídica de la aludida entidad departamental, mediante entrega de carta notarial, en la que se señaló que no existió falta de respuesta a las notas presentadas, y que el mismo no puede considerarse como silencio administrativo porque no se adecúa a lo previsto en el art. 17 de la LPA y la jurisprudencia constitucional citada.