SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1
Fecha: 17-Ago-2020
Respuesta a Memorial Recepcionado en fecha 15 de mayo de 2019”
En el presente caso, no existió falta de respuesta a las notas presentadas por el señor Caballero, por cuanto no puede considerarse como silencio administrativo, al no adecuarse a lo señalado en el artículo 17 de la Ley No 2341 y a la jurisprudencia referida; más aún cuando consta que se ha dado respuesta al solicitante, siendo evidente además que no ha expresado el señor Caballero el incumplimiento en que hubiera incurrido a la autoridad administrativa a ningún plazo establecido en la normativa vigente a la emisión del acto administrativo, que de lugar a la omisión del mismo y opere el silencio administrativo en el marco de lo previsto en la disposición legal referida, más aún cuando lo que reclama data de la gestión 2006 y a la fecha han transcurrido aproximadamente 12 años” (sic [Conclusión II.6]). Nota que fue puesta a conocimiento del peticionante de tutela a través de Nota Cite Desp./Gob./AEOA/rmc/jpba/ 1652/2019 tal cual se tiene de la CERTIFICACION DE ENTREGA DE CARTA NOTARIAL de 19 de junio de 2019 realizada por Omar Vargas Fernandez, Notario del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con referencia “Respuesta a Memorial Recepcionado en fecha 15 de mayo de 2019”, emitida por Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador de la citada institución departamental (Conclusión II.7); por ello, el accionante no puede aducir falta de respuesta, pues de la revisión de la acción amparo constitucional interpuesta, se puede advertir que tuvo conocimiento de la Nota Cite GOB/DIR.JUR/ML 250/2019,emitida por la Directora de Gestión Jurídica de la aludida entidad departamental, mediante entrega de carta notarial, en la que se señaló que no existió falta de respuesta a las notas presentadas, y que el mismo no puede considerarse como silencio administrativo porque no se adecúa a lo previsto en el art. 17 de la LPA y la jurisprudencia constitucional citada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Respecto del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto, y su tutela al estar o no, inmerso dentro un proceso judicial o administrativo
- cambio de razonamiento
- petición
- resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso
- contenido esencial
- legitimación activa
- Fragmento 22
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver
- Fragmento 25
- plazo
- petitorio
- Fragmento 28
- argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
- 250/2019
- Respuesta a Memorial Recepcionado en fecha 15 de mayo de 2019”
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo previsto por las normas legales