SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1

Fecha: 17-Ago-2020

i)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 337 a 330, señaló: i) De la revisión de los antecedentes, se tiene que, el accionante señaló que los documentos que no merecieron respuesta serian, el “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1758-19; y, el escrito de recurso de revocatoria (no especificó la fecha); ii) No se demostró la existencia de acto lesivo, pues con relación al “memorial” de 28 de marzo 2019 presentado el 29 de igual mes y año, se emitió como respuesta la Nota Cite: Desp./Gob/rme/jpba/ 1171/2019 de 6 de mayo, emitido por el Director General del Despacho del Gobernador; que fue notificado al ahora accionante el 7 de mayo del aludido año, conforme consta de la recepción del mismo, dicho ello, no se puede aducir que no se dio respuesta al citado memorial; por lo que, se adjunta copia legalizada desvirtuando el imaginario agravio;              iii) Respecto al memorial de recurso de revocatoria (que no especifica fecha), el impetrante de tutela refirió que no se hubiera dado respuesta; no obstante, tal aseveración no es evidente, puesto que se tiene “CERTIFICACION DE ENTREGA DE CARTA NOTARIAL” de 19 de junio de 2019 practicada por el Notario de Gobierno con la Nota Cite: Desp./Gob/AEOA/rmc/jpba/ 1652/2019 de 13 de junio, lo que decanta que si se dio respuesta; iv) El peticionante de tutela no puede aducir falta de respuesta, pues de la revisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, se puede advertir que, el mismo tiene conocimiento de la Nota Cite: GOB/DIR.JUR/ML 250/2019 de 30 de abril, emitida por la Dirección Jurídica que le fue notificada mediante entrega de carta notarial; v) Sobre la legalidad de las respuestas emitidas, su persona en calidad de Gobernador resolvió delegar al Director General de su despacho diferentes atribuciones como el establecido en el inc. h) de la Resolución Administrativa  058/2016 de 13 de abril, sobre responder correspondencia y otros trámites administrativos ante cualquier persona natural o jurídica; en ese entendido, se tiene las Notas Cites Desp./Gob/rme/jpba/ 1171/2019 y Desp./Gob/AEOA/rmc/jpba/ 1652/2019 tienen la legalidad correspondiente y constituyen respuestas a las solicitudes del accionante, lo que no puede ser desconocido; vi) Respecto a la no emisión de una resolución administrativa, ello no constituye una obligación de la Máxima Autoridad Ejecutiva; por lo que, debe tomarse en cuenta los arts. 16 y 30 de la LPA; vii) Entre los aspectos a ser considerados en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, se tiene las SSCC “1068/2010”, y “195/2010” que señalan que no necesariamente la respuesta debe ser favorable o positiva, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada; y,  viii) El accionante no identificó como se vulneró su derecho a la petición, más aún cuando se demostró documentalmente las respuestas concretas que oportunamente se pusieron a su conocimiento; por ello, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar.

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, los demandados no dieron respuesta: i) Al “memorial” de 28 de marzo de 2019, presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; y, ii) Al recurso de revocatoria de 13 de mayo de igual año; ya que, simplemente emitieron simples notas informales, con cartas firmadas por el Director General del Despacho del Gobernador, sin emitir una resolución administrativa motivada y fundamentada.

En referencia al contenido esencial del derecho a la petición, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, se estableció que una vez interpuesta una solicitud, la emisión de la respuesta debe ser: i) Emitida en forma pronta y oportuna, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos, señalando:

Dentro de ese contexto factico-jurídico, en el caso en revisión, el impetrante de tutela, señaló que, los actuados a los que no se habría dado respuesta serian: i) El “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código “1785”; y, ii) El recurso de revocatoria de 13 de mayo del mismo año. Asimismo, el petitorio converge en que los demandados respondan a su petición de manera formal y pronta a través de una resolución administrativa fundamentada y motivada; y, se le devuelva ciento cuarenta y dos piezas artesanales en veintitrés ítems valorados en $us45 000.-, que se habría dado en préstamo al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.