SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1
Fecha: 17-Ago-2020
petición
Respecto al derecho de petición por el cual la parte accionante pretende que la autoridad demandada le otorgue fotocopias legalizadas de todo el expediente; empero, de antecedentes se advierte la existencia de un proceso ordinario de nulidad de documento iniciado por Huascar Parada Cortez contra el accionante y otros en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dicha solicitud no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y simple, sino que se encuentran sometidas a un debido proceso que incumbe plazos y etapas procesales establecidas en la norma, en este caso del Código Procesal Civil, por lo que, al comprobarse una pretensión que está inmersa dentro de un proceso civil, corresponde denegar la tutela
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Respecto del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto, y su tutela al estar o no, inmerso dentro un proceso judicial o administrativo
- cambio de razonamiento
- petición
- resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso
- contenido esencial
- legitimación activa
- Fragmento 22
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver
- Fragmento 25
- plazo
- petitorio
- Fragmento 28
- argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
- 250/2019
- Respuesta a Memorial Recepcionado en fecha 15 de mayo de 2019”
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo previsto por las normas legales