SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1
Fecha: 17-Ago-2020
Fragmento 22
En cuanto a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de las SC 0275/2003-R de 11 de marzo, luego haciendo referencia a la SC 310/2004-R, SC 1995/2010-R, SCP 2051/2013 de 18 de noviembre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, SC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, SCP 0085/2012 de 16 de abril, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 0205/2020-S2 de 24 de julio; 0717/2020-S4 de 12 de noviembre, concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares, precisando:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Respecto del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto, y su tutela al estar o no, inmerso dentro un proceso judicial o administrativo
- cambio de razonamiento
- petición
- resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso
- contenido esencial
- legitimación activa
- Fragmento 22
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver
- Fragmento 25
- plazo
- petitorio
- Fragmento 28
- argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
- 250/2019
- Respuesta a Memorial Recepcionado en fecha 15 de mayo de 2019”
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo previsto por las normas legales