SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1

Fecha: 17-Ago-2020

II.6.

II.6.  Consta Nota Cite: Desp./Gob/AEOA/rmc/jpba/ 1652/2019 de 13 de junio,  emitida por Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de la cual puso a conocimiento del accionante la Nota Cite GOB/DIR.JUR./ml 250/2019 de 11 de junio, proferida por la Directora de Gestión Jurídica de igual entidad departamental, señaló –entre otros– “De los documentos referidos, se tiene que los 23 items y las 142 artesanías (…) no habrían ingresado a la ex Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobernación, mas al contrario como se indica en la Certificación adjunta, se autoriza la salida de 23 ítems y un total de 142 artesanías para asistir a la Feria Internacional del Paraguay

Por otra parte, es importante poner a conocimiento de su persona que en relación a este hecho, el señor Caballero ha aperturado otra vía jurídica de resolución de conflictos, al haber procesado ante el Juzgado de Sentencia Segundo de la Capital por los 23 ítems y las 142 artesanías al señor Germán Martín Callejas Estensoro, lo que ha originado la emisión del Auto Interlocutorio No 158/2012, en fecha 19 de junio de 2012, por la Dra. Magali Calderón de Alemán, Juez del Juzgado de Sentencia Segundo de la Capital, quien resuelve declarar la prescripción de la acción penal a favor de Germán Martín Callejas Estensoro, en relación a los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y ABUSO DE CONFIANZA incurso en los Arts. 345 y 346 del Código Penal instaurado por CARLOS ARMANDO CABALLERO CABALLERO, extinguiéndose la acción de conformidad con el Art. 308-4 con relación al Inc. 8) del Art. 27 de la Ley 1970, disponiéndose el archivo de obrados.

En el presente caso, no existió falta de respuesta a las notas presentadas por el señor Caballero, por cuanto no puede considerarse como silencio administrativo, al no adecuarse a lo señalado en el artículo 17 de la Ley No 2341 y a la jurisprudencia referida; más aún cuando consta que se ha dado respuesta al solicitante, siendo evidente además que no ha expresado el señor Caballero el incumplimiento en que hubiera incurrido a la autoridad administrativa a ningún plazo establecido en la normativa vigente a la emisión del acto administrativo, que de lugar a la omisión del mismo y opere el silencio administrativo en el marco de lo previsto en la disposición legal referida, más aún cuando lo que reclama data de la gestión 2006 y a la fecha han transcurrido aproximadamente 12 años” (sic [fs. 208 a 215]).