SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1
Fecha: 17-Ago-2020
II.6.
II.6. Consta Nota Cite: Desp./Gob/AEOA/rmc/jpba/ 1652/2019 de 13 de junio, emitida por Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de la cual puso a conocimiento del accionante la Nota Cite GOB/DIR.JUR./ml 250/2019 de 11 de junio, proferida por la Directora de Gestión Jurídica de igual entidad departamental, señaló –entre otros– “De los documentos referidos, se tiene que los 23 items y las 142 artesanías (…) no habrían ingresado a la ex Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobernación, mas al contrario como se indica en la Certificación adjunta, se autoriza la salida de 23 ítems y un total de 142 artesanías para asistir a la Feria Internacional del Paraguay
Por otra parte, es importante poner a conocimiento de su persona que en relación a este hecho, el señor Caballero ha aperturado otra vía jurídica de resolución de conflictos, al haber procesado ante el Juzgado de Sentencia Segundo de la Capital por los 23 ítems y las 142 artesanías al señor Germán Martín Callejas Estensoro, lo que ha originado la emisión del Auto Interlocutorio No 158/2012, en fecha 19 de junio de 2012, por la Dra. Magali Calderón de Alemán, Juez del Juzgado de Sentencia Segundo de la Capital, quien resuelve declarar la prescripción de la acción penal a favor de Germán Martín Callejas Estensoro, en relación a los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y ABUSO DE CONFIANZA incurso en los Arts. 345 y 346 del Código Penal instaurado por CARLOS ARMANDO CABALLERO CABALLERO, extinguiéndose la acción de conformidad con el Art. 308-4 con relación al Inc. 8) del Art. 27 de la Ley 1970, disponiéndose el archivo de obrados.
En el presente caso, no existió falta de respuesta a las notas presentadas por el señor Caballero, por cuanto no puede considerarse como silencio administrativo, al no adecuarse a lo señalado en el artículo 17 de la Ley No 2341 y a la jurisprudencia referida; más aún cuando consta que se ha dado respuesta al solicitante, siendo evidente además que no ha expresado el señor Caballero el incumplimiento en que hubiera incurrido a la autoridad administrativa a ningún plazo establecido en la normativa vigente a la emisión del acto administrativo, que de lugar a la omisión del mismo y opere el silencio administrativo en el marco de lo previsto en la disposición legal referida, más aún cuando lo que reclama data de la gestión 2006 y a la fecha han transcurrido aproximadamente 12 años” (sic [fs. 208 a 215]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Respecto del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto, y su tutela al estar o no, inmerso dentro un proceso judicial o administrativo
- cambio de razonamiento
- petición
- resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso
- contenido esencial
- legitimación activa
- Fragmento 22
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver
- Fragmento 25
- plazo
- petitorio
- Fragmento 28
- argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
- 250/2019
- Respuesta a Memorial Recepcionado en fecha 15 de mayo de 2019”
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo previsto por las normas legales