SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1
Fecha: 17-Ago-2020
Fragmento 28
Consecuentemente, la Nota Cite GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019, señaló que, en atención a la Nota 1785-19 a través del cual se deduce silencio administrativo tal invocación es incorrecta, porque en dicha petición, no hace mención a la norma legal que lo sustenta y ante lo determinado por el art. 117.I, III y V de la LPA que establece que “‘La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación; el plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley’, ‘El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales’” (sic). En tal sentido, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo se demuestra que no operó el silencio administrativo referido por el peticionante de tutela. Por otra parte, mediante Nota de 14 de marzo de 2019, el prenombrado solicitó la devolución o el pago de daños y perjuicios de los productos prestados a “Martin Calleja”; al respecto, el Director de Desarrollo Industrial, Micro y Pequeña Empresa, así como la Directora de Turismo, ambos de la Gobernación, mediante CITES GADT/SDDP/DIMyPE/EFEV/ 015/2019 de 30 de enero, y GOB/TJA/DDT/HRZ/ 238/2018 de 21 de diciembre, informaron que en los archivos de Secretaría de Desarrollo Productivo no se cuenta con la documentación solicitada; además que, los ítems reclamados no se encuentran en los depósitos de Activos Fijos, así como ninguna documentación de respaldo de ingreso, recomendándose remitir antecedentes a la Unidad de Transparencia. En tal sentido, respecto al préstamo de ciento cuarenta y dos piezas artesanales en veintitrés ítems otorgadas en préstamo a la entonces Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no se encuentran en ninguna dependencia de la entidad ni existe documentación de respaldo de lo que se reclama (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Respecto del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto, y su tutela al estar o no, inmerso dentro un proceso judicial o administrativo
- cambio de razonamiento
- petición
- resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso
- contenido esencial
- legitimación activa
- Fragmento 22
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver
- Fragmento 25
- plazo
- petitorio
- Fragmento 28
- argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
- 250/2019
- Respuesta a Memorial Recepcionado en fecha 15 de mayo de 2019”
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo previsto por las normas legales