SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

a)

Lourdes Ana Vargas Mena, en representación de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, presentó informe escrito el 17 de septiembre de 2019 cursante de fs. 178 a 190 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 193 vta. a 195), manifestando lo siguiente: a) El recurso de alzada interpuesto por el accionante contra el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 36/2019, no consignó la indicación expresa de la autoridad contra la que se recurrió, tampoco señaló con precisión lo que se pedía en el marco de lo establecido en el art. 212 del Código Tributario Boliviano (CTB), en referencia al acto impugnado mediante el recurso anotado. En ese orden, evidenciando el incumplimiento del art. 198 incs. c) y e) del citado Código, por Auto de 5 de febrero de 2019, la ARIT de La Paz, realizó observaciones que fueron establecidas de forma clara y precisa, requiriendo se indique a la autoridad que dictó el acto recurrido y se señale con puntualidad lo que se solicitaba conforme al precitado art. 212 del Código aludido, otorgando al recurrente el término improrrogable de cinco días hábiles a partir de la notificación efectuada bajo conminatoria de rechazo en caso de incumplimiento; así, al no haberse subsanado ni pronunciado el ahora impetrante de tutela respecto a los puntos descritos, la autoridad demandada expidió el Auto de rechazo de 14 de febrero de 2019, actuando en virtud al principio de legalidad instituido en el art. 4 inc. c) de la LPA y al procedimiento de los recursos de alzada y jerárquico; b) Según se puede advertir de lo detallado en el punto anterior, la ARIT de La Paz, garantizó el debido proceso comunicando las observaciones asumidas en relación al recurso de alzada del peticionante de tutela, quien pese a conferirle un plazo para corregirlas, no cumplió aquello; pretendiendo atenuar su negligencia citando al principio de informalismo que rige a la actividad administrativa, sin considerar que precisamente en virtud al mismo se dio la oportunidad al administrado de salvar sus errores para reconducir el procedimiento, haciendo caso omiso el demandante de tutela por ende, del art. 198 del CTB; c) No se lesionó el derecho a la defensa, siendo el propio impetrante de tutela quien en pleno conocimiento de su impugnación y del Auto de observación que le fue notificado, no activó los mecanismos legales para hacer efectivo el ejercicio del mismo, resultando de su exclusiva responsabilidad el no haber actuado con la necesaria diligencia en un proceso iniciado y de cuyo seguimiento era responsable; d) El accionante recién en la demanda tutelar indicó que no correspondía la observación realizada en el art. 198 inc. c) del CTB, por cuanto adjuntó el acto impugnado donde se evidenciaría a la autoridad, desconociendo que los recursos de alzada deben formularse de forma escrita debiendo contener precisamente el señalamiento expreso de la autoridad contra quien se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene el acto; e) Respecto a la observación del art. 198 inc. e) del CTB, la misma se efectuó considerando que el recurrente pidió nulidad de diligencias de notificación, sin hacer referencia alguna al acto que estaba impugnando (proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 36/2019), obviando así que los arts. 143 del CTB y 4 del Código Tributario Boliviano abrogado (CTB.abrg), no establecen la posibilidad de impugnar diligencias de notificación;   f) Adicionalmente a lo ya expuesto, el demandante de tutela invoca que presentó subsanación que no fue considerada; sin embargo, lo hizo de forma extemporánea, tomando en cuenta que en virtud al art. 198.III del CTB, el plazo para corregir las observaciones formales es de cinco días de notificado la administrada o administrado; por lo que, habiéndose notificado al accionante el 6 de febrero de 2019, debió adjuntar su memorial de subsanación el 13 de ese mes y año, no así el 14 del mes y año anotados, como recién lo realizó; fecha en la que se dictó el Auto de rechazo impugnado en la acción de defensa; g) Resulta aplicable al caso lo establecido en la SCP 1635/2014 de 19 de agosto, que en un caso similar denegó la tutela considerando que en esa oportunidad la entonces accionante pretendió que su silencio frente al Auto de observación, sea subsanado mediante la acción de amparo constitucional o interpretarse en el sentido que el requisito extrañado se tenga por cumplido y que la ARIT de Santa Cruz, se encuentre en la obligación de percatarse de oficio de un supuesto error; lo que no es posible, entendiendo que era la demandante de tutela quien en conocimiento del Auto debió pronunciarse en el plazo otorgado por la autoridad administrativa; por lo que, al no subsanar las observaciones por su propia negligencia era inviable la tutela. En igual sentido, se emitieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0084/2015-S3 y 0105/2016-S3; y, h) En virtud a todo lo expuesto, la ARIT de La Paz, no lesionó los derechos fundamentales del impetrante de tutela, quien por el contrario por voluntad propia se colocó en dicho estado al no actuar conforme a lo regulado en el Título V del CTB, respecto al procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquicos.