SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
a)
Lourdes Ana Vargas Mena, en representación de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, presentó informe escrito el 17 de septiembre de 2019 cursante de fs. 178 a 190 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 193 vta. a 195), manifestando lo siguiente: a) El recurso de alzada interpuesto por el accionante contra el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 36/2019, no consignó la indicación expresa de la autoridad contra la que se recurrió, tampoco señaló con precisión lo que se pedía en el marco de lo establecido en el art. 212 del Código Tributario Boliviano (CTB), en referencia al acto impugnado mediante el recurso anotado. En ese orden, evidenciando el incumplimiento del art. 198 incs. c) y e) del citado Código, por Auto de 5 de febrero de 2019, la ARIT de La Paz, realizó observaciones que fueron establecidas de forma clara y precisa, requiriendo se indique a la autoridad que dictó el acto recurrido y se señale con puntualidad lo que se solicitaba conforme al precitado art. 212 del Código aludido, otorgando al recurrente el término improrrogable de cinco días hábiles a partir de la notificación efectuada bajo conminatoria de rechazo en caso de incumplimiento; así, al no haberse subsanado ni pronunciado el ahora impetrante de tutela respecto a los puntos descritos, la autoridad demandada expidió el Auto de rechazo de 14 de febrero de 2019, actuando en virtud al principio de legalidad instituido en el art. 4 inc. c) de la LPA y al procedimiento de los recursos de alzada y jerárquico; b) Según se puede advertir de lo detallado en el punto anterior, la ARIT de La Paz, garantizó el debido proceso comunicando las observaciones asumidas en relación al recurso de alzada del peticionante de tutela, quien pese a conferirle un plazo para corregirlas, no cumplió aquello; pretendiendo atenuar su negligencia citando al principio de informalismo que rige a la actividad administrativa, sin considerar que precisamente en virtud al mismo se dio la oportunidad al administrado de salvar sus errores para reconducir el procedimiento, haciendo caso omiso el demandante de tutela por ende, del art. 198 del CTB; c) No se lesionó el derecho a la defensa, siendo el propio impetrante de tutela quien en pleno conocimiento de su impugnación y del Auto de observación que le fue notificado, no activó los mecanismos legales para hacer efectivo el ejercicio del mismo, resultando de su exclusiva responsabilidad el no haber actuado con la necesaria diligencia en un proceso iniciado y de cuyo seguimiento era responsable; d) El accionante recién en la demanda tutelar indicó que no correspondía la observación realizada en el art. 198 inc. c) del CTB, por cuanto adjuntó el acto impugnado donde se evidenciaría a la autoridad, desconociendo que los recursos de alzada deben formularse de forma escrita debiendo contener precisamente el señalamiento expreso de la autoridad contra quien se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene el acto; e) Respecto a la observación del art. 198 inc. e) del CTB, la misma se efectuó considerando que el recurrente pidió nulidad de diligencias de notificación, sin hacer referencia alguna al acto que estaba impugnando (proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 36/2019), obviando así que los arts. 143 del CTB y 4 del Código Tributario Boliviano abrogado (CTB.abrg), no establecen la posibilidad de impugnar diligencias de notificación; f) Adicionalmente a lo ya expuesto, el demandante de tutela invoca que presentó subsanación que no fue considerada; sin embargo, lo hizo de forma extemporánea, tomando en cuenta que en virtud al art. 198.III del CTB, el plazo para corregir las observaciones formales es de cinco días de notificado la administrada o administrado; por lo que, habiéndose notificado al accionante el 6 de febrero de 2019, debió adjuntar su memorial de subsanación el 13 de ese mes y año, no así el 14 del mes y año anotados, como recién lo realizó; fecha en la que se dictó el Auto de rechazo impugnado en la acción de defensa; g) Resulta aplicable al caso lo establecido en la SCP 1635/2014 de 19 de agosto, que en un caso similar denegó la tutela considerando que en esa oportunidad la entonces accionante pretendió que su silencio frente al Auto de observación, sea subsanado mediante la acción de amparo constitucional o interpretarse en el sentido que el requisito extrañado se tenga por cumplido y que la ARIT de Santa Cruz, se encuentre en la obligación de percatarse de oficio de un supuesto error; lo que no es posible, entendiendo que era la demandante de tutela quien en conocimiento del Auto debió pronunciarse en el plazo otorgado por la autoridad administrativa; por lo que, al no subsanar las observaciones por su propia negligencia era inviable la tutela. En igual sentido, se emitieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0084/2015-S3 y 0105/2016-S3; y, h) En virtud a todo lo expuesto, la ARIT de La Paz, no lesionó los derechos fundamentales del impetrante de tutela, quien por el contrario por voluntad propia se colocó en dicho estado al no actuar conforme a lo regulado en el Título V del CTB, respecto al procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio
- Fragmento 20
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. Del principio de informalismo en materia administrativa: No puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado
- la administración pública tiene la facultad de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- III.3. De los razonamientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1635/2014, 0084/2015-S3 y 0105/2016-S3: La o el administrado no pueden pretender que ante su silencio respecto a un Auto de observación de un recurso de alzada o jerárquico, ello sea subsanado mediante la acción de amparo constitucional o interpretarse en el sentido que el requisito extrañado se tenga por cumplido
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión
- su obligatorio cumplimiento y acatamiento de parte de la Administración y de los mismos particulares (principio imperativo), tomando en cuenta que las normas procedimentales son normas de orden público que garantizan los derechos del administrado, la eficacia de la Administración y el interés público
- regulado legalmente un procedimiento, el mismo es de obligatoria aplicación y acatamiento por parte de la Administración y los particulares
- frente a la omisión de cualquiera de ellos, la Administración no efectúa un rechazo directo del recurso planteado, sino que por imperio de la misma norma, debe ordenar la subsanación o aclaración respectiva, que a su vez, debe ser cumplida por el administrado recurrente en un plazo determinado, deduciéndose de ello una obligación implícita de éste último, pues en caso de incumplimiento, se opera el rechazo del recurso (art. 198.III del CTB), esto quiere decir que, tal rechazo obedece a que el administrado no subsanó y/o aclaró las observaciones efectuadas por la Administración a su recurso
- la accionante pretende que su silencio frente al Auto de observación
- haciendo conocer este hecho recién cuando el plazo otorgado por la administración se encontraba vencido, pretendiendo que sea esta instancia la que subsane este aspecto, lo que no es posible
- Empresa ahora accionante, tuvo la oportunidad de subsanar y justificar la falta de presentación de la Constitución de Sociedad y al no haber cumplido por su negligencia la normativa prevista en el art. 198 de la Ley 3092, la autoridad demandada emitió de manera legal el Auto de Rechazo, sin haber vulnerado derecho alguno de la indicada Empresa
- si bien en el proceso administrativo rige el principio de informalismo que permite flexibilizar algunos actos procesales a favor del administrado; ello, no significa que a título de informalismo los administrados se nieguen cumplir con los requerimientos de la administración y pretendan que la misma sobreentienda o colija que el requerimiento no es correcto o de manera tácita que el requisito se encuentra cumplido
- la administración aplicando el principio de formalismo moderado o informalismo frente a la omisión o incumplimiento de requisitos, advertidos en el recurso jerárquico presentado por el administrado contra la Resolución de recurso de alzada
- la referida decisión -y que es motivo de la presente acción de defensa- se encuentra sustentada en la inactividad de la parte accionante, frente al requerimiento de subsanación de la Administración Tributaria, debiendo además resaltarse que si se consideraba que el requerimiento era incorrecto y lesionaba derechos constitucionales, dentro del plazo otorgado por la autoridad administrativa, de manera previa a la activación del proceso constitucional, la Empresa accionante, podía haber alegado lo innecesario de la exigencia, sin que pueda hacerlo ahora a través de la presente acción de defensa, concluyéndose que la autoridad demandada al rechazar el recurso jerárquico, no vulneró ningún derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
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