SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

Fragmento 37

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que dentro del proceso sancionador por contravención aduanera seguido por la Aduana Regional de Oruro contra el hoy accionante, el nombrado planteó recurso de nulidad por violación de derechos y garantías (Conclusión II.1); que mereció el pronunciamiento del proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 36/2019, por el que, el Gerente Regional a.i. de la Aduana Nacional de Oruro, lo rechazó (Conclusión II.2). Contra el fallo mencionado, el impetrante de tutela formuló recurso de alzada (Conclusión II.3), respecto al que, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, hoy demandada, emitió Auto de observación de 5 de febrero de 2019, determinando la subsanación del art. 198 incs. c) y e) del CTB -que estipula: “(Forma de Interposición de los Recursos) I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener: (…)   c) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto. (…) e) Los fundamentos de hecho y/o derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundamentadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide”-; exponiendo de forma expresa que el recurrente debía subsanar lo observado en el plazo improrrogable de cinco días computables a partir de su notificación, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento, conforme al parágrafo III de la norma anotada. Auto notificado al ahora demandante de tutela el 6 de ese mes y año (Conclusión II.4). En forma posterior, se tiene que mediante Auto de 14 de febrero de 2019, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, rechazó el recurso de alzada, por no haberse subsanado las observaciones contenidas en el Auto de 5 de igual mes y año, dentro del término y condiciones instituidas por ley (Conclusión II.5); siendo este Auto el impugnado a través de la presente acción de defensa.