SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 190/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 197 a 199 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 198 del CTB, otorga a la autoridad competente la facultad de observar la postulación de los recursos de alzada y jerárquico conforme a los incs. a) a g) de dicha disposición legal; regulando el parágrafo III de la norma por su parte que, en caso que el recurso sea insuficiente u oscuro la autoridad puede disponer que el administrado subsane o aclare en el término improrrogable de cinco días a partir de su notificación; y, en caso de no obrar en ese sentido, se determina el rechazo del recurso; ii) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, por Auto de 5 de febrero de 2019, la autoridad hoy demandada observó el recurso de alzada interpuesto por el accionante respecto al art. 198 incs. c) y e) del CTB; decisión que le fue notificada el 6 de ese mes y año, por lo que, los cinco días regulados en el parágrafo III de dicha norma, fenecían el 13 del mes y año precitados; término en el que no se presentó memorial de subsanación alguno; siendo por ende, válido el Auto de 14 de febrero de 2019, que rechazó el recurso planteado, que se limitó a cumplir las disposiciones aplicables al efecto, por cuanto, “…independientemente de si las observaciones fueran idóneas o no, se le ha otorgado [al impetrante de tutela] un plazo de 5 días para subsanar la misma” (sic); iii) En el caso es aplicable lo determinado en la SCP 1635/2014 de 19 de agosto, en una problemática con hechos fácticos análogos; debiendo considerarse que en el asunto de examen, el propio demandante de tutela refirió en audiencia que el 13 de febrero de 2019, no pudo presentar el memorial de subsanación ante la ARIT de La Paz, por razones de trabajo; en cuyo mérito, en virtud al principio de legalidad o de certeza normativa, el principio de verdad material “…no puede ser aplicado a ultranza cuando ya el legislador ordinario le ha otorgado al administrado un plazo a efectos de que pueda subsanar las observaciones realizadas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria…” (sic); no pudiendo en ese marco superarse o modularse el procedimiento pre establecido en el Código Tributario Boliviano, o declarar la inaplicabilidad de una normativa que claramente establece en qué plazo debe la o el administrado subsanar las observaciones realizadas; y, iv) Conforme a todo lo expuesto, la autoridad demandada no lesionó derechos fundamentales del peticionante de tutela con la emisión del Auto de 14 de febrero de 2019, mismo que se limitó a dar cumplimiento estricto a la normativa instituida en el Código Tributario Boliviano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio
- Fragmento 20
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. Del principio de informalismo en materia administrativa: No puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado
- la administración pública tiene la facultad de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- III.3. De los razonamientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1635/2014, 0084/2015-S3 y 0105/2016-S3: La o el administrado no pueden pretender que ante su silencio respecto a un Auto de observación de un recurso de alzada o jerárquico, ello sea subsanado mediante la acción de amparo constitucional o interpretarse en el sentido que el requisito extrañado se tenga por cumplido
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión
- su obligatorio cumplimiento y acatamiento de parte de la Administración y de los mismos particulares (principio imperativo), tomando en cuenta que las normas procedimentales son normas de orden público que garantizan los derechos del administrado, la eficacia de la Administración y el interés público
- regulado legalmente un procedimiento, el mismo es de obligatoria aplicación y acatamiento por parte de la Administración y los particulares
- frente a la omisión de cualquiera de ellos, la Administración no efectúa un rechazo directo del recurso planteado, sino que por imperio de la misma norma, debe ordenar la subsanación o aclaración respectiva, que a su vez, debe ser cumplida por el administrado recurrente en un plazo determinado, deduciéndose de ello una obligación implícita de éste último, pues en caso de incumplimiento, se opera el rechazo del recurso (art. 198.III del CTB), esto quiere decir que, tal rechazo obedece a que el administrado no subsanó y/o aclaró las observaciones efectuadas por la Administración a su recurso
- la accionante pretende que su silencio frente al Auto de observación
- haciendo conocer este hecho recién cuando el plazo otorgado por la administración se encontraba vencido, pretendiendo que sea esta instancia la que subsane este aspecto, lo que no es posible
- Empresa ahora accionante, tuvo la oportunidad de subsanar y justificar la falta de presentación de la Constitución de Sociedad y al no haber cumplido por su negligencia la normativa prevista en el art. 198 de la Ley 3092, la autoridad demandada emitió de manera legal el Auto de Rechazo, sin haber vulnerado derecho alguno de la indicada Empresa
- si bien en el proceso administrativo rige el principio de informalismo que permite flexibilizar algunos actos procesales a favor del administrado; ello, no significa que a título de informalismo los administrados se nieguen cumplir con los requerimientos de la administración y pretendan que la misma sobreentienda o colija que el requerimiento no es correcto o de manera tácita que el requisito se encuentra cumplido
- la administración aplicando el principio de formalismo moderado o informalismo frente a la omisión o incumplimiento de requisitos, advertidos en el recurso jerárquico presentado por el administrado contra la Resolución de recurso de alzada
- la referida decisión -y que es motivo de la presente acción de defensa- se encuentra sustentada en la inactividad de la parte accionante, frente al requerimiento de subsanación de la Administración Tributaria, debiendo además resaltarse que si se consideraba que el requerimiento era incorrecto y lesionaba derechos constitucionales, dentro del plazo otorgado por la autoridad administrativa, de manera previa a la activación del proceso constitucional, la Empresa accionante, podía haber alegado lo innecesario de la exigencia, sin que pueda hacerlo ahora a través de la presente acción de defensa, concluyéndose que la autoridad demandada al rechazar el recurso jerárquico, no vulneró ningún derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
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