SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 190/2019 de 17 de septiembre, cursante de                  fs. 197 a 199 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos:            i) El art. 198 del CTB, otorga a la autoridad competente la facultad de observar la postulación de los recursos de alzada y jerárquico conforme a los incs. a) a g) de dicha disposición legal; regulando el parágrafo III de la norma por su parte que, en caso que el recurso sea insuficiente u oscuro la autoridad puede disponer que el administrado subsane o aclare en el término improrrogable de cinco días a partir de su notificación; y, en caso de no obrar en ese sentido, se determina el rechazo del recurso; ii) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, por Auto de 5 de febrero de 2019, la autoridad hoy demandada observó el recurso de alzada interpuesto por el accionante respecto al art. 198 incs. c) y e) del CTB; decisión que le fue notificada el 6 de ese mes y año, por lo que, los cinco días regulados en el parágrafo III de dicha norma, fenecían el 13 del mes y año precitados; término en el que no se presentó memorial de subsanación alguno; siendo por ende, válido el Auto de 14 de febrero de 2019, que rechazó el recurso planteado, que se limitó a cumplir las disposiciones aplicables al efecto, por cuanto, “…independientemente de si las observaciones fueran idóneas o no, se le ha otorgado [al impetrante de tutela] un plazo de 5 días para subsanar la misma” (sic); iii) En el caso es aplicable lo determinado en la SCP 1635/2014 de 19 de agosto, en una problemática con hechos fácticos análogos; debiendo considerarse que en el asunto de examen, el propio demandante de tutela refirió en audiencia que el 13 de febrero de 2019, no pudo presentar el memorial de subsanación ante la ARIT de La Paz, por razones de trabajo; en cuyo mérito, en virtud al principio de legalidad o de certeza normativa, el principio de verdad material “…no puede ser aplicado a ultranza cuando ya el legislador ordinario le ha otorgado al administrado un plazo a efectos de que pueda subsanar las observaciones realizadas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria…” (sic); no pudiendo en ese marco superarse o modularse el procedimiento pre establecido en el Código Tributario Boliviano, o declarar la inaplicabilidad de una normativa que claramente establece en qué plazo debe la o el administrado subsanar las observaciones realizadas; y, iv) Conforme a todo lo expuesto, la autoridad demandada no lesionó derechos fundamentales del peticionante de tutela con la emisión del Auto de 14 de febrero de 2019, mismo que se limitó a dar cumplimiento estricto a la normativa instituida en el Código Tributario Boliviano.