SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

III.3.  De los razonamientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1635/2014, 0084/2015-S3 y 0105/2016-S3: La o el administrado no pueden pretender que ante su silencio respecto a un Auto de observación de un recurso de alzada o jerárquico, ello sea subsanado mediante la acción de amparo constitucional o interpretarse en el sentido que el requisito extrañado se tenga por cumplido

III.3.  De los razonamientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1635/2014, 0084/2015-S3 y 0105/2016-S3: La o el administrado no pueden pretender que ante su silencio respecto a un Auto de observación de un recurso de alzada o jerárquico, ello sea subsanado mediante la acción de amparo constitucional o interpretarse en el sentido que el requisito extrañado se tenga por cumplido

Corresponde destacar en el presente apartado que, en una anterior acción de amparo constitucional en la que la entonces impetrante de tutela denunció lesión de sus derechos y garantías fundamentales por cuanto la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz, rechazó el recurso jerárquico que planteó contra la Resolución de recurso de alzada, según invocó, de forma inmotivada, al haber observado que no se adjuntó poder de representación expreso, transgrediendo también el principio de informalismo que rige en materia administrativa; este Tribunal mediante SCP 1635/2014, confirmó la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, denegando la tutela solicitada, sustentándose esencialmente, en el régimen legal y la obligatoriedad del procedimiento administrativo, estableciendo que si la peticionante de tutela consideraba haber cumplido con la formalidad extrañada; es decir, con la presentación del poder de representación expreso, por cursar este en el expediente o por cualquier razón, pudo aclarar dicho extremo dentro del plazo concedido al efecto, y con ello permitir que la Administración valore el cumplimiento o no del requisito y la consiguiente admisibilidad del recurso, cuya eventual negativa se hubiera fundado en la ausencia del requisito y no en el silencio de la impetrante de tutela frente a la observación; no siendo posible pretender que el silencio de la administrada respecto al Auto de observación de su recurso jerárquico, sea subsanado mediante la acción de amparo constitucional o interpretarse en el sentido que el requisito observado se tenga por cumplido.

En ese orden, la SCP 1635/2014, haciendo referencia inicialmente a la        SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, señaló: “…respecto del principio de legalidad como uno de aquellos que rigen la actividad administrativa, que: ‘…en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: «'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso»; (…).