SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación
Ahora bien, se tiene que conforme a lo detallado en la Conclusión II.6, el impetrante de tutela, no obstante a haber sido notificado el 6 de febrero de 2019, con el Auto de 5 de ese mes y año, recién el 14 de igual mes y año, presentó memorial subsanando las observaciones realizadas; es decir, fuera del plazo de cinco días regulado en el art. 198.III del CTB -que fenecía el 13 del mes y año precitados-, que en su tenor dispone expresamente que: “La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso. Siendo subsanada la omisión u observación, se aplicará lo previsto en el parágrafo II de este Artículo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). Habiendo señalado de forma expresa el propio accionante, en audiencia, a través de sus abogados, que por su horario de trabajo, no pudo presentar el memorial de subsanación al Auto de 5 de febrero de 2019, dentro de término, habiéndolo hecho unos días después (Conclusión II.7).
Conforme a todo lo expuesto, resulta evidente para este Tribunal que contrariamente a lo afirmado por el peticionante de tutela en la acción de amparo constitucional que presentó, no se lesionaron los derechos fundamentales que invocó como transgredidos, considerando que el Auto de 14 de febrero de 2019, además de haberse emitido de forma debidamente fundamentada, motivada y congruente, dentro de los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1, cumplió únicamente con la aplicación de lo dispuesto en el art. 198.III del citado Código, que explícitamente prevé que la omisión de cualquiera de los requisitos regulados en el parágrafo I de dicha norma, dará lugar a que la autoridad determine su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de observación; lo que, aconteció en el caso en el que la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, dictó el Auto de 5 de febrero de 2019, disponiendo la subsanación de los incs. c) y e) del art. 198.I del CTB; sin embargo, el impetrante de tutela no presentó el memorial de subsanación respectivo en el plazo estipulado de cinco días, habiéndolo hecho un día después; por lo que, la autoridad demandada obró en el marco de lo normado en la parte in fine del art. 198.III del CTB, que señala que si el recurrente no subsana la omisión u oscuridad dentro del término, se declarará el rechazo del recurso. Cuestiones debidamente explicadas en el Auto de rechazo de 14 de febrero de 2019.
Destaca en este punto que, conforme a la jurisprudencia vinculante al asunto, emitida en casos con supuestos fácticos análogos (Fundamento Jurídico III.3); este Tribunal definió que la Administración no puede sustraerse al procedimiento preestablecido, debiendo sujetar su actuación y el de las partes a lo previsto a la norma, siendo de obligatorio cumplimiento y acatamiento por parte de los mismos considerando que las normas procedimentales son disposiciones de orden público que buscan garantizar los derechos del contribuyente, la eficacia de la Administración y el interés público. En ese sentido, se encuentran obligados a cumplir los requisitos previstos en el art. 198.I del CTB, en la interposición de los recursos de alzada y jerárquico; y, en caso de omitir cualquiera de ellos, la Administración no efectúa un rechazo directo del recurso planteado, sino que en cumplimiento al parágrafo III de ese artículo, confiere la posibilidad de subsanación o aclaración respectiva, en el plazo de cinco días de la notificación con esa determinación; obligación que debe ser cumplida por el recurrente en el término precitado determinado en la norma, caso contrario opera el rechazo del recurso ante la falta de subsanación o aclaración de las observaciones realizadas por la Administración al recurso.
No es viable en ese marco que la parte sin presentar un memorial de subsanación que enmiende las observaciones efectuadas en un auto emitido por la Administración, en relación a los recursos de revocatoria o jerárquico, o que presentándolo fuera de plazo (como acontece en el caso), pretenda que dicha negligencia sea subsanada mediante la acción de amparo constitucional; considerando que no obstante que en el proceso administrativo rige el principio de informalismo que permite flexibilizar algunos aspectos procesales a favor de los administrados, este no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del mismo (Fundamento Jurídico III.2); por lo que, en el asunto en cuestión, el impetrante de tutela no puede pretender que la jurisdicción constitucional sea la que sobreentienda o colija que el requerimiento efectuado por la Administración no era correcto o de manera tácita que los requisitos se encuentren cumplidos, siendo que precisamente en virtud al principio de informalismo frente a la inobservancia que advirtió la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, en cuanto al art. 198 incs. c) y e) del CTB, le otorgó un plazo de subsanación, en el que si el impetrante de tutela consideraba que el requerimiento era incorrecto y lesionaba sus derechos como alegó en la acción tutelar de análisis, pudo presentar el memorial correspondiente dentro de término invocando lo innecesario de las exigencias; no pudiendo, se reitera, hacerlo a través de esta acción de defensa, cuando por su propia inacción adjuntó el memorial de subsanación un día después de vencido el plazo al efecto. Aspectos todos que conllevan a la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio
- Fragmento 20
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. Del principio de informalismo en materia administrativa: No puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado
- la administración pública tiene la facultad de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- III.3. De los razonamientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1635/2014, 0084/2015-S3 y 0105/2016-S3: La o el administrado no pueden pretender que ante su silencio respecto a un Auto de observación de un recurso de alzada o jerárquico, ello sea subsanado mediante la acción de amparo constitucional o interpretarse en el sentido que el requisito extrañado se tenga por cumplido
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión
- su obligatorio cumplimiento y acatamiento de parte de la Administración y de los mismos particulares (principio imperativo), tomando en cuenta que las normas procedimentales son normas de orden público que garantizan los derechos del administrado, la eficacia de la Administración y el interés público
- regulado legalmente un procedimiento, el mismo es de obligatoria aplicación y acatamiento por parte de la Administración y los particulares
- frente a la omisión de cualquiera de ellos, la Administración no efectúa un rechazo directo del recurso planteado, sino que por imperio de la misma norma, debe ordenar la subsanación o aclaración respectiva, que a su vez, debe ser cumplida por el administrado recurrente en un plazo determinado, deduciéndose de ello una obligación implícita de éste último, pues en caso de incumplimiento, se opera el rechazo del recurso (art. 198.III del CTB), esto quiere decir que, tal rechazo obedece a que el administrado no subsanó y/o aclaró las observaciones efectuadas por la Administración a su recurso
- la accionante pretende que su silencio frente al Auto de observación
- haciendo conocer este hecho recién cuando el plazo otorgado por la administración se encontraba vencido, pretendiendo que sea esta instancia la que subsane este aspecto, lo que no es posible
- Empresa ahora accionante, tuvo la oportunidad de subsanar y justificar la falta de presentación de la Constitución de Sociedad y al no haber cumplido por su negligencia la normativa prevista en el art. 198 de la Ley 3092, la autoridad demandada emitió de manera legal el Auto de Rechazo, sin haber vulnerado derecho alguno de la indicada Empresa
- si bien en el proceso administrativo rige el principio de informalismo que permite flexibilizar algunos actos procesales a favor del administrado; ello, no significa que a título de informalismo los administrados se nieguen cumplir con los requerimientos de la administración y pretendan que la misma sobreentienda o colija que el requerimiento no es correcto o de manera tácita que el requisito se encuentra cumplido
- la administración aplicando el principio de formalismo moderado o informalismo frente a la omisión o incumplimiento de requisitos, advertidos en el recurso jerárquico presentado por el administrado contra la Resolución de recurso de alzada
- la referida decisión -y que es motivo de la presente acción de defensa- se encuentra sustentada en la inactividad de la parte accionante, frente al requerimiento de subsanación de la Administración Tributaria, debiendo además resaltarse que si se consideraba que el requerimiento era incorrecto y lesionaba derechos constitucionales, dentro del plazo otorgado por la autoridad administrativa, de manera previa a la activación del proceso constitucional, la Empresa accionante, podía haber alegado lo innecesario de la exigencia, sin que pueda hacerlo ahora a través de la presente acción de defensa, concluyéndose que la autoridad demandada al rechazar el recurso jerárquico, no vulneró ningún derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
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