SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
1)
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestaron que: 1) No solamente son enfermos renales crónicos, también cuentan con discapacidad física, demostrado con sus Carnets de Discapacidad otorgados por la Dirección Departamental de la Persona con Discapacidad (DIDEPEDIS), adjuntados a la presente acción tutelar; 2) Como asegurados a la CNS, y al ser ERC, se realizaron una serie de análisis, constatando que por ejemplo; a Armando Gil Aparicio Velasco –hoy accionante–, se le practicaron los mismos en dos ocasiones durante el año que perdió, en procura de que se le realice el trasplante de riñón, perdiendo dos donantes en ese periodo debido a la retardación que llevó a la CNS hacer efectivo el mismo; por otro lado, Gabriela Mendieta Garrón cuenta con donante compatible que es su hermana, pero hasta el día de hoy, tampoco puede realizarse la operación que tanto requiere, y lo mismo sucede con los demás solicitantes de tutela; 3) Conforme se refirió en la presente acción de defensa, las autoridades hoy demandadas vienen trabando los trámites para efectivizar su traslado al Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. de Cochabamba; 4) En diferentes ocasiones se hicieron solicitudes a los demandados sin obtener respuesta alguna; del mismo modo, a las notas presentadas por el Defensor del Pueblo del 31 de mayo y de 4 de junio ambos de 2019, tampoco se le brindó respuesta; 5) El contrato suscrito por la CNS fue realizado el 28 de junio del señalado año; empero, recién se les puso a su conocimiento el 9 de octubre de igual año, habiendo sido ocultado el mismo durante varios meses, por las autoridades ahora demandadas, debiéndose lamentar el deceso de una de las enfermas renales crónicas –Carmen Patzi–, que acaeció el 28 de agosto del referido año; es decir, cuando ya se tenía el contrato suscrito; 6) Sus personas cuentan con una enfermedad catastrófica, que viene deteriorando sus cuerpos; por lo que, requieren trasplante inmediato, aspectos no tomados en cuenta por los demandados; 7) Si bien pueden realizarse diálisis constantemente, esos les afecta la salud, como el caso de Armando Gil Aparicio Velasco que ya sufrió un paro cardíaco y Gabriela Mendieta Garrón que se le formó un edema sub cutáneo en la mama izquierda; razón por la cual, no pueden dejar transcurrir más tiempo, por la irresponsabilidad de los ahora demandados; y, 8) Solicitan su inmediata transferencia al Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. de Cochabamba, y se desista de sus actos negligentes que obstaculizaron las realización de su traslado.
Finalmente, con relación a lo alegado por la parte demandada, en sentido que ya se hubiera restablecido la atención de las actividades médico quirúrgicos, para la realización de trasplantes renales, en el Hospital Obrero 1 de La Paz; por lo que, no existiría justificativo para concretar el Contrato de Compra Venta de Servicios suscrito con el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. de Cochabamba, no constituye un alegato válido para evitar responsabilidades, pues debe tomarse en cuenta los siguientes puntos: 1) La solicitud de transferencia a otro centro de salud, realizada por los ahora accionantes, data de mayo de 2019, esto, en razón a que Hospital Obrero 1 de La Paz, se encontraba suspendido para realizar las intervenciones quirúrgicas que se requerían; 2) El prenombrado Contrato entre la CNS Regional Sucre y el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga, fue suscrito el 28 de junio de igual año; y, 3) Cursan órdenes de Transferencia a un Centro de Mayor Complejidad “UNIDAD DE TRANSPLANTE RENAL”, –Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. de Cochabamba– de 21 de agosto del señalado año, emitidos por la CNS en favor de los ahora impetrantes de tutela. Ahora bien, de lo mencionado, se tiene que no fueron concretadas las transferencias de los solicitantes de tutela al prenombrado nosocomio, pese a que ya se había suscrito el contrato para prestar los servicios de salud a sus personas, además que se encontraba casi finalizados sus trámites; sin embargo, ahora se quiere justificar que no fueron transferidos por la falta de autorización del Directorio Nacional de la CNS, cuando en los hechos sí existió una autorización para la transferencia a mencionado nosocomio de una paciente de doce años, que a decir de la parte demandada, se trataba de una niña “…que tenía muchas malformaciones y por la gravedad se tuvo que mandarle a la ciudad de Cochabamba al Hospital Belga…”; de lo cual se concluye que sí existió la posibilidad de que tal autorización sea remitida en su momento, si en todo caso, las autoridades demandadas, hubieran actuado con especial diligencia dada la situación de salud por la que atraviesan los accionantes.
Por otro lado, el Memorandum recibido el 12 de septiembre del señalado año; por el cual, se dispuso restablecer la atención en el Hospital Obrero 1 de La Paz, para las intervenciones requeridas por los impetrantes de tutela, pretende ser un justificativo para dejar sin efecto el contrato de prestación de servicios realizado con el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. de Cochabamba, lo que de ninguna manera se puede permitir, pues si existió la posibilidad de transferir a dicho nosocomio a una paciente en estado de gravedad, los solicitantes de tutela dada la enfermedad renal crónica que padecen, cuentan también con especial protección; a más de ello, debe tomarse en cuenta lo expuesto por la parte demandada, en sentido que estarían atravesando por un paro médico indefinido en la ciudad de La Paz, lo cual resultaría ser otro obstáculo para concretar su intervención en dicha ciudad; por lo que, los accionantes deben ser atendidos de acuerdo al contrato de servicios prestados en el citado Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. de Cochabamba, pues llevan varios meses esperando una intervención que puede salvarles la vida; toda vez que, una demora en su atención –caso de paros y otros– puede poner aún más en riesgo su vida, y tomando en cuenta que el presente contrato se encontraba aún vigente a la fecha que fue presentada la acción de defensa, el mismo debe ser cumplido en favor de los impetrantes de tutela.
Es un deber recordar a los ahora demandados, que cuando se encuentra en juego la vida y la salud de las personas, se deben evitar ritualismos formales innecesarios, y más por el contrario, constituye un deber, el simplificar los procedimientos y protocolos, pues se supone que la atención debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva dilatan innecesariamente el efectivizar el derecho a la salud y a la seguridad social, importando toda discontinuidad en los tratamientos, un atentado a la vida y a la salud del paciente.
Consecuentemente, del análisis efectuado, se advierte la afectación a los derechos fundamentales a la vida y la salud, invocados por los solicitantes de tutela derechos primigenios, cuya característica esencial del primero de los nombrados, constituye la base para el ejercicio de los demás derechos y asumir las obligaciones propias de su existencia; por lo que, el Estado se rige a su protección sin injerencia ni obstaculización por procedimientos que tiendan a retrasar su acceso; por otro lado, se debe tener claramente establecido que la salud es un derecho elemental que debe ser resguardado, con mayor razón, cuando se encuentra conexo con el primordial derecho a la vida, especialmente en el caso de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como son los enfermos crónicos terminales y los adultos mayores, y más aún cuando los titulares de esos derechos se encuentran en grave riesgo de salud.
De lo mencionado, se puede concluir que las autoridades ahora demandadas, actuaron de una manera pasiva y dilatoria que puso en riesgo los derechos alegados por los accionantes, la cual se encuentra revestida de gravedad, pues se trata de pacientes que padecen una enfermedad terminal que requiere una intervención quirúrgica necesaria e inmediata; por lo que, se debió garantizar el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, haciendo un seguimiento exhaustivo para poder efectivizar su traslado al Centro de Salud con el cual se suscribió el contrato de prestación de servicios, a fin de lograr que los impetrantes de tutela, puedan tener la oportunidad de gozar de una vida digna con el trasplante de riñón que requieren, razones que ameritan conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social en la Constitución Política del Estado
- “En cuanto al derecho a la vida
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social’
- al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud
- III.2.
- CONFIRMAR