SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
II.17.
II.17. Mediante nota de 21 de octubre de igual año, puesto a conocimiento del Administrador Regional Sucre a.i. de la CNS –ahora demandado–, la Trabajadora Social del Hospital Obrero 6 “Dr. Jaime Mendoza”, presentó un informe técnico, señalando los siguientes puntos: a) Que en la gestión 2018, se efectuaron todos los procedimientos necesarios para la transferencia de pacientes al Hospital Obrero 1 de La Paz, a efectos de realizarles trasplantes renales, hasta que en el mes de noviembre de dicho año, los procedimientos quirúrgicos fueron suspendidos, quedando seis de sus pacientes a la espera de su transferencia al mencionado nosocomio; por lo que, se consideró la posibilidad de establecerse un convenio con el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. de Cochabamba; b) Pese a que los trámites de compra de servicios del referido nosocomio, para los seis pacientes se encontraba en proceso, no se podía aprobar los mismos mientras no se cuente con la autorización del Directorio Nacional de la CNS, para poder proceder a la transferencia de los pacientes, hasta que a inicios del mes de octubre de ese año, les fue remitido una circular por la que se les comunicaba que el servicio de trasplante renal del Hospital Obrero 1 de La Paz, ya se encontraba en funcionamiento desde el 24 de septiembre del referido año, habiéndose habilitado a doce pacientes a nivel nacional; dentro de los cuales, tres pertenecían a sus asegurados, en tal sentido, se encuentra actualizándose la documentación de estos pacientes para ser transferidos; y, c) Ante la habilitación del mencionado servicio, no justifica la compra de servicios del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. de Cochabamba (fs. 105 a 106).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social en la Constitución Política del Estado
- “En cuanto al derecho a la vida
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social’
- al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud
- III.2.
- CONFIRMAR