SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2020-S4

Fecha: 26-Ago-2020

III.2.

De todo lo expuesto y argumentado por los solicitantes de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, versa en la dilación y retardación con la que actuaron las autoridades ahora demandadas a momento de dar cumplimiento al Contrato de Compra Venta de Servicios 15/2019, suscrito por la CNS Regional Sucre y el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. De Cochabamba, y así poder ser transferidos a dicho nosocomio, a efectos de realizarse la intervención quirúrgica para trasplante renal que requieren, pues su condición es de atención prioritaria; sin embargo, la autoridades mencionadas, hasta la fecha se niegan a dar cumplimiento con el merituado contrato, lo que desemboca en una lesión a sus derechos a la vida, a la salud y al seguro social a corto plazo.

En el caso que se examina, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, en razón a que los accionantes padecen de una ERC, que requiere un trasplante de riñón, esto, para mejorar su situación de vida; razón por la cual, desde marzo de 2019, fecha en la conocieron la imposibilidad de ser transferidos al Hospital Obrero 1 de La Paz, debido a la suspensión de funciones del mismo respecto a la realización de este tipo de intervenciones, se vieron en la necesidad de solicitar al demandado –Javier Humberto Menacho Aiza–, se los derive a otro centro de salud, donde puedan acceder a la operación que requieren; motivo por la cual, en audiencia con la mencionada autoridad y en presencia de Edwin Martínez Tapia, Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca de la Defensoría del Pueblo –tercero interesado–, el 22 de mayo del referido año, se comprometió a realizar las gestiones respectivas para que sean transferidos al Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. de Cochabamba; sin embargo, al ver pasar el tiempo y no tener noticias al respecto, realizaron una serie de solicitudes a todas las instancias pertinentes a efectos de poder contar con una respuesta concreta, pero lamentablemente en ese ínterin, el 28 de agosto de igual año, una de las pacientes falleció; motivándolos a seguir reclamando por su traslado al prenombrado nosocomio, transcurriendo así más de cuatro meses, para poder tener conocimiento del contrato de prestación de servicios con el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. de Cochabamba, donde se percataron que el mencionado documento había sido suscrito el 28 de junio del mismo año; empero, hasta ese momento ninguno de ellos había sido transferido a la ciudad de Cochabamba; mas sin embargo, conocían que una paciente de doce años, logró dicho cometido, la cual a la fecha, se encuentra en el indicado centro médico; de tal manera, consideran que lo que se pretende es no dar cumplimento al contrato; pues ello, significa erogar gastos concernientes al pago de las prestaciones por su tratamiento en un centro de salud ajeno al sector público.

Por su parte, los ahora demandados, refieren que si bien existió un retraso no fue responsabilidad de ellos, sino del Directorio Nacional de la CNS, pues fue suscrito el contrato con el mencionado Centro Médico, el mismo no pudo ser efectivo pues previamente se requería una autorización del Directorio Nacional, que nunca les fue remitida, pues los médicos se encontraban en paro por más de dos meses; además de ello, señalaron que para dar procedencia a tal autorización, se requiere un procedimiento previo, el cual resulta ser extenso; así mismo, sostuvieron que ya les fue remitido el Memorandum; en el cual, se ordenaba el restablecimiento de las funciones en el Hospital Obrero 1 de La Paz, para las intervenciones pretendidas por los impetrantes de tutela; de igual forma, la ASUSS remitió la autorización para los trasplantes de las solicitantes de tutela Gabriela Mendieta Garrón y Margarita Romero Ovando, porque ya contarían con donantes; por lo que, al encontrarse restablecido dicho servicio, según sus consideraciones, el Contrato de Compra Venta de Servicios ya no podría aplicarse; toda vez que, no justificaría la prestación de servicios particulares cuando ya se tiene habilitados en el centro de salud público.

Ahora bien, ingresando al tema de análisis, de la revisión adjuntada al presente, así como lo señalado por las partes, se puede advertir que los ahora solicitantes de tutela, realizaron cuanto medio tuvieron a su alcance para poder ser transferidos al Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. de Cochabamba y poder ser intervenidos quirúrgicamente; dado que, en su condición de ERC, requerían de una atención prioritaria, pronta y oportuna; y por su parte, las autoridades ahora demandadas, si bien alegaron un actuar diligente, en pos de brindar una solución al retraso en la transferencia de los ahora accionantes al citado nosocomio, para su atención inmediata; de la revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción de defensa, solo se advierte una nota de 9 de agosto de 2019; a través de la cual, se requería al Director del Hospital Obrero 1 de La Paz, emita una certificación por falta de atención en el servicio de atención nefrológica de ese nosocomio; puesto que, sus pacientes llevaban esperando más de siete meses por su tratamiento, lo que de ninguna manera significa un actuar diligente, dado que después de la suscripción de este documento, no se tiene prueba alguna, que demuestre que los demandados hubieran procurado para hacer efectivo el cumplimiento del Contrato de Compra Venta de Servicios 15/2019; advirtiendo en todo caso, un actuar pasivo, dilatorio y negligente de las autoridades para el no cumplimiento del mismo.

Por otro lado, también se tiene que fueron más de cinco meses, que los impetrantes de tutela, no tuvieron la atención médica adecuada, cuando era obligación de los demandados, garantizar que no exista la interrupción de los servicios de salud; así como, no afectar la continuidad de la prestación de dicho servicio en caso de que el mismo deba necesariamente ser realizado en otro centro de salud y que en el caso presente, era para una intervención quirúrgica, so pretexto, de que faltaba la autorización del Directorio Nacional de la CNS, para su transferencia a la ciudad de Cochabamba, pero si este era el caso, tampoco se advierte, en los demandados, alguna acción tendiente a hacer operativo en términos prácticos su traslado al nosocomio de Cochabamba; en todo caso, se puede observar la pasividad y dilación en sus actuaciones como por ejemplo a momento de hacer referencia que “..esta autorización de intervención quirúrgica (…) tiene un procedimiento y lamentablemente un procedimiento largo…” (sic); comportamientos que obviaron el hecho de que se trataba de enfermos que requieren atención prioritaria; por los cuales, se debió agilizar y prescindir de aquellos medios formales que implicaban demora y que de forma directa, estaban comprometiendo su salud y su vida; pues en este tiempo perdido, lo único que se logró es que se deteriore aún más su salud; a más de lo mencionado, tampoco se tomó en cuenta que los solicitantes de tutela, independientemente de la enfermedad crónica terminal que les aqueja, cuentan con otros padecimientos como el caso de hipertensión arterial; además, que en uno de los casos, interviene un adulto mayor; por lo que, contaba con protección reforzada; al respecto el art. 38.II de la CPE, dispone que los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida, más aún al tratarse de enfermedades terminales y de personas de la tercera edad, las cuales se encuentran dentro del grupo de personas vulnerables.

Asimismo, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha establecido que el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, esto en base al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido, menos aún si de la indicada prestación depende la continuidad de un tratamiento médico especializado que compromete su propia subsistencia física, como es el caso de los pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica, que por su grado de vulnerabilidad física requieren ser tratados de forma prioritaria y eficiente, pues es obligación del Estado evitar situaciones que ponga en peligro los derechos de los pacientes, como el de no verse privados de una eficaz y continua atención médica.