SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2020-S4

Fecha: 26-Ago-2020

i)

Javier Humberto Menacho Hiza, Administrador Regional Sucre a.i., María Eugenia Enríquez Padilla, Jefe de Servicios Generales a.i., Eduardo Varnoux Serrano, Jefe Médico Regional a.i., todos de la CNS; a través de sus representantes legales, en audiencia manifestaron que: i) La autorización para una intervención quirúrgica como es el trasplante de riñón, requiere un procedimiento previo, el cual resulta ser extenso, como por ejemplo, se debe buscar un donante y que el mismo sea compatible; luego, asimismo realizar una serie de análisis y tratamientos, además de la autorización de la Junta Médica; ii) Lamentablemente como consecuencia de una denuncia, por tráfico de órganos, el Hospital Obrero 1 de La Paz, es el único que realiza este tipo de intervenciones, el cual fue suspendido para la realización de estas prácticas; por lo que, se vieron en la necesidad de suscribir un convenio con un nosocomio privado; empero, no para la atención exclusiva de los ahora accionantes, sino también para otras atenciones de emergencia. Debe tomarse en cuenta que para poder proceder a las transferencias de los ERC, se tiene que contar con la autorización del Directorio Nacional de la CNS; la cual, nunca llegó, esto, debido a que se encuentran con más de dos meses que los médicos a nivel nacional están en paro indefinido; iii) Posteriormente les fue remitido Memorandum CNS-REG.LP-JMR-MEM-243/2019 de 10 de septiembre, indicándoles que ya se podía realizar en el Hospital Obrero 1 de La Paz, las intervenciones pretendidas por los impetrantes de tutela; de igual forma, la ASUSS remitió la autorización para los trasplantes de las pacientes Gabriela Mendieta Garrón y Margarita Romero Ovando, porque ya cuentan con donantes; iv) Los solicitantes de tutela pretenden que sea el Estado, quien haga un gasto en una entidad privada; v) Al encontrarse restablecido el servicio del citado Hospital Obrero 1 “…aun que existiera el convenio vigente no puede aplicarse, porque el Reglamento de las Comisiones de Prestaciones su artículo de la Caja Nacional de Salud en su art. 17 el art. 43 del Reglamento del Código de Seguridad Social prevé la compra de servicios médicos Centros Nacionales ajenos de la Caja Nacional de Salud, cuando no disponga en su propios Centros Sanitarios…” (sic); por lo tanto, no se justifica la compra de servicios particulares cuando ya se tiene habilitados los mismos en un centro de salud pública; vi) Se tiene adjuntada a la presente demanda, el trámite que se estaba realizando hasta agosto de 2019, en favor de los ahora accionantes, que denota la diligencia con la que trabajaron los demandados; vii) Se realizó de manera eficiente el convenio con el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. de Cochabamba; pero el mismo, no pudo ser concretado porque la ASUSS ordenó que estas intervenciones quirúrgicas ya podían ser realizadas en el Hospital Obrero 1 de La Paz; y, viii) Lo que realmente se puede apreciar, es el capricho de los impetrantes de tutela, de no querer operarse en el prenombrado nosocomio, bajo el sustento de que sufren hipertensión arterial.