SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S3

Fecha: 05-Ago-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 178/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 93 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Tomando en cuenta la concurrencia de una primera y segunda imputación, haberse señalado audiencia para considerar incidente de actividad procesal defectuosa y ordenado por la autoridad de control jurisdiccional que sea el imputado que vuelva a solicitar nuevo día y hora para dicho acto procesal, toda vez que el mismo solicitó su suspensión a efectos de tomar conocimiento de la segunda imputación; se evidencia que las autoridades demandadas a tiempo de emitir los proveídos de 15 de mayo y 12 de junio, ambos de 2019, no generaron la supresión de los derechos a los cuales hace referencia el ahora peticionante de tutela, ello considerando la SCP 0451/2015-S3 de 7 de mayo, al señalar que el error o defecto procesal será calificado como lesión de derechos sólo en los casos que tenga relevancia constitucional. La inacción del prenombrado a partir de la audiencia de 22 de mayo de 2017, independientemente de que la imputación formal hubiese sido modificada o ratificado los aspectos cuestionados, generan el criterio que la petición de tutela no conlleva la suficiente relevancia en sede constitucional, habiendo tal cual lo ha referido el tercero interesado, que el accionante ha provocado su auto indefensión; b) En ese contexto la “sentencia constitucional 0408/2017,” (sic [fs. 96]) que ha sido referida por el impetrante de tutela ciertamente ha tenido a bien considerar la tutela, empero, conforme se ha referido, la autoridad demandada a mérito de los proveídos de 15 de mayo y 12 de junio ambos de 2019, no ha incurrido en lesión del debido proceso en su “vertiente” de seguridad jurídica, tampoco como garantía de impugnación; y, c) Consiguientemente, correspondía al ahora peticionante de tutela solicitar de manera fundamentada nueva audiencia para considerar el incidente, aspecto que no ha sido cumplido y no puede ser superado o subsanado mediante la presente acción de defensa.