SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S3

Fecha: 05-Ago-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica e impugnación, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural; por cuanto, habiendo planteado en etapa preparatoria incidente de actividad procesal defectuosa, no fue resuelto debido a que la audiencia fue suspendida y dada la acefalía en el juzgado por varios meses, no obstante el seguimiento realizado, el mismo no fue resuelto impidiendo de esta forma ejercer su derecho a la impugnación y que el incidente sea conocido por autoridad competente. En etapa de juicio pidió corrección procesal dada la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa; empero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados-, decretaron que sería considerado en el momento procesal de acuerdo al art. 345 del CPP, modificado por la Ley 586, y planteado el recurso de reposición, se mantuvo la decisión.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la presente acción de defensa es preciso puntualizar que, según los datos que informan el expediente se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de agosto de 2019, habiéndose observado la misma mediante Resolución de 5 de igual mes y año, finalmente fue admitida por Auto de 19 de idéntico mes y año, cuya audiencia de 2 de septiembre de ese año, fue suspendida para finalmente resolverse la acción el 5 del indicado mes y año. Empero, durante este trámite, en el caso concreto se suscitaron otras actuaciones en el proceso penal que ameritan ser consideradas a efectos de resolver lo que en derecho corresponde; es así que, en audiencia de juicio oral de
5 de agosto de 2019, el ahora accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa, acto procesal que se suspendió a efectos que tanto el Ministerio Público como la acusación particular contesten; finalmente en audiencia de juicio oral de 9 de este último mes y año, se resolvió el incidente declarándose infundado conforme se tiene descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional. De esa relación se tiene que si bien se planteó la acción de amparo constitucional el 1 de agosto de 2019, siendo admitida recién el 19 de ese mes y año, no es posible desconocer las actuaciones procesales desarrolladas en el proceso penal, concretamente lo resuelto en audiencia de juicio oral de 9 de agosto de 2019 que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, más aún cuando están directamente relacionadas con lo peticionado en memorial de esta acción de defensa -dejar sin efecto los decretos de 15 de mayo y 12 de junio, ambos de 2019, que negó resolver la solicitud de corrección procesal-, considerando que la presente acción no había sido admitida; en ese entendido, el análisis a efectuarse no se limitará a lo inicialmente solicitado por el impetrante de tutela con relación a dejar sin efecto las mencionadas providencias, que negaron resolver la petición de corrección procesal respecto a que se remitan antecedentes al Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, para resolver el incidente planteado en etapa preparatoria, sino a considerar también lo resuelto en audiencia de juicio oral de 9 de agosto del citado año.    

Hecha esa precisión y teniendo presente que la acción de amparo constitucional por mandato constitucional tiene por finalidad la protección y respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron conculcadas o amenazadas de serlo a consecuencia de actos u omisiones de servidores públicos o de personas particulares, su activación se rige por la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad. Es así que respecto del primero, tanto el texto constitucional como el Código Procesal Constitucional establecen que su planteamiento deberá darse en el plazo de seis meses a partir de conocido el hecho lesivo o de notificada la última determinación judicial o administrativa; en el presente caso se tiene por cumplido dicho principio, dado que la acción se planteó el 1 de agosto de 2019 y el acto lesivo denunciado data de 12 de junio de igual año.

En relación al principio de subsidiariedad, el art. 129.I de la CPE, claramente define que la acción de amparo constitucional procederá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos constitucionales invocados, por lo cual esta  acción tutelar no puede ser utilizada como medio alternativo, paralelo o sustitutivo de la justicia ordinaria, más aún cuando existan medios y recursos legales que pueden ser activados o se encuentren pendientes de resolución respecto de lo acusado o denunciado en la acción de amparo constitucional. Así la SCP 0204/2018-S1 de 21 de mayo, sostuvo: “(…) de la misma manera el art. 129.I de la norma constitucional citada, respecto a la procedencia de esta acción de tutela, dispone: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el caso concreto y siendo que el análisis a realizarse se efectuará no a partir de lo resuelto en decreto de 12 de junio de 2019, que confirmó la determinación de resolver la solicitud de corrección procesal conforme el art. 345 del CPP, sino desde la emisión del Auto 11 de 9 de agosto de igual año, emitido por las autoridades ahora accionadas, en audiencia de juicio oral de esa fecha, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado el 5 del indicado mes y año, por el ahora peticionante de tutela solicitando la devolución de obrados al Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, a fin que se pronuncie respecto al referido incidente. Determinación que, de acuerdo a los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, fue objeto de reserva de apelación restringida por el abogado del accionante, para luego continuar con el desarrollo del juicio oral; actuación que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en el medio recursivo idóneo para reclamar en etapa de juicio oral lo resuelto respecto de un incidente de nulidad por defectos procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, así la SC 0522/2005-R, estableció: “…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales”. Entonces, habiéndose efectuado por parte del ahora impetrante de tutela la reserva de plantear recurso de apelación restringida contra el Auto 11 de 9 de agosto de 2019, implica que se encuentra pendiente de activación dicho medio de impugnación, lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de lo resuelto entre tanto el mismo se efectivice y exista una decisión al respecto por parte del Tribunal de alzada. Lo contrario, significaría desconocer el principio de subsidiariedad que hace a la naturaleza jurídica de este medio de defensa, que podría inclusive provocar disfunciones procesales por posibles resoluciones judiciales contradictorias emanadas de la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional sobre una misma pretensión procesal, lo que no resulta admisible.