SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S3

Fecha: 05-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y los acusadores particulares por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada con víctimas múltiples, falsedad material, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado; el 24 de febrero y el 1 de marzo, ambos de 2017, presentó dos memoriales de incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación Formal 6/2017 de 23 de febrero y manifestó que el Juez de instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, incurrió en omisión al no haber cumplido con el procedimiento previsto por ley para la resolución del incidente planteado y no haber dictado una resolución motivada, antes de la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia, si bien el Juez a quo estableció que la parte debería pedir expresamente la audiencia de resolución del mismo, debido a que el indicado Juez fue designado Vocal, el Juzgado quedó acéfalo durante meses; en los cuales se hizo el seguimiento constante, pero los funcionarios sugerían esperar el nombramiento de la nueva autoridad jurisdiccional.

La acusación dentro del proceso penal, se remitió ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -cuyos miembros son ahora accionados-, es por ello, que ante dicha instancia se apersonó voluntariamente presentando un memorial, el 14 de mayo de 2019, por el cual solicitó la devolución de obrados al Juez de primera instancia a fin de que se resolviera los incidentes pendientes, solicitud que fue denegada por decreto de 15 de mayo de 2019, disponiéndose: “Considérese en el momento procesal art. 345 del CPP modificado por la ley 586” (sic), es así que, planteó recurso de reposición y el citado Tribunal mediante decreto de 12 de junio de igual año, rechazó el mismo agotándose la vía de reclamación siendo que el recurso de reposición no es susceptible de ulterior recurso.