SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S3
Fecha: 05-Ago-2020
III.1. Sobre la idoneidad de las vías recursivas cuando se plantea incidente de nulidad en etapa de juicio oral
De acuerdo al art. 407 del CPP, los motivos por los que se podrá interponer el recurso de apelación restringida, son: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169 y 370 de este Código. Este recurso solo podrá ser planteado contra las sentencias y las limitaciones establecidas en los Artículos siguientes”. A su vez el art. 169.3 del citado adjetivo penal, determina que: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código…”. Es decir, ante la existencia de defecto y siempre que sea posible, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido conforme dispone el art. 168 del aludido Código.
Al respecto, la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, estableció: “…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales.
Este entendimiento ha sido expresado en las SSCC 509/2003-R, 1069/2003-R, 1187/2003-R, así en esta última se señaló que ”(…) en el marco del art. 169-3) CPP, -el recurrente- tiene la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto al estimar que se han vulnerado sus derechos y garantías, pues una vez realizada la acusación, el proceso será radicado ante un Tribunal de Sentencia, instancia ante la que el actor puede ocurrir promoviendo el aludido incidente, acarreando la improcedencia del amparo, que tiene entre sus principales caracteres la subsidiariedad, que determina que este recurso proceda única y exclusivamente cuando la ley no reconoce ninguna vía para que la persona pueda demandar se respete o repare el derecho o garantía conculcado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño (…)”.
De donde resulta que en etapa de juicio oral es posible la interposición de un incidente de nulidad por defectos que pudieran existir en el proceso, cuya resolución, en esta etapa del proceso, deberá ser impugnada mediante el recurso de apelación restringida, el cual deberá ser agotado para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la idoneidad de las vías recursivas cuando se plantea incidente de nulidad en etapa de juicio oral
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º Exhortar