SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
1)
Gonzalo Guamán Marcos, “Abogado de las supuestas Víctimas”, presente en audiencia, con el uso de la palabra adhiriéndose al informe presentado por el Vocal accionado, manifestó que: 1) Respecto al Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la impetrante de tutela no “ataca” el contenido de ese fallo, sino a la forma, haciendo referencia de que conoce el tenor de la Resolución, pero no la cuestionaría; 2) La peticionante de tutela acudió a diferentes actuados como la audiencia señalada; por ello, no puede alegar desconocimiento de las actuaciones, teniendo en cuenta que hasta el 22 de noviembre -de 2019-, la misma tuvo acceso al cuaderno procesal entonces no puede invocar indefensión habiéndose cumplido con los precedentes básicos como señala el art. 250 del CPP; asimismo, la accionante no cuestiona la manera y el contenido del mandamiento “de aprehensión”, el mismo que ya fue devuelto ante la Jueza que conoció la etapa preparatoria, no existiendo lesión al debido proceso porque para el desarrollo de la audiencia de apelación se notificó a todas las partes e inclusive se designó un defensor de oficio; y por lealtad procesal la defensa tiene la obligación de revisar los antecedentes y todas las actuaciones que fueron cumplidas conforme a procedimiento; y, 3) Acompaña copia del decreto de 22 de noviembre de 2019 -de señalamiento de audiencia-, el cual indica claramente que esa actuación se llevó a cabo el 26 del referido mes y año, no pudiendo la acción de libertad ser un recurso por el cual se podría justificar la negligencia de la impetrante de tutela; además, los antecedentes de la apelación fueron remitidos a la Sala Penal el 21 del citado mes y año, actuados en los que no consta el nuevo domicilio procesal de la prenombrada, debiendo tenerse en cuenta que la misma habría puesto en conocimiento su nuevo domicilio el 22 de igual mes y año; es decir, después de la remisión del legajo cautelar, asimismo la defensa tenía conocimiento de esa remisión.
En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que la peticionante de tutela debe probar que la audiencia fue celebrada el 25 de noviembre de 2019 y no el 26 del mismo mes y año, allanándose nuevamente al informe del Vocal accionado y que se considere que concurre un error de taipeo respecto al acta de audiencia, además existe varias “órdenes de aprehensión” contra la accionante incluida la del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.
Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera; Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal Séptima, ambas de la Capital del departamento de Cochabamba; Rolando Rengel, Abogado Defensor de Oficio; y, Daniel Coca “Abogado de las supuestas Víctimas”, no asistieron a la audiencia programada ni presentaron informe escrito, pese a sus citaciones, cursantes de fs. 32 a 36 y 44 del expediente constitucional.
Al efecto, la Jueza de garantías precisó que la Resolución pronunciada fue clara y completa; sin embargo, a fin de evitar confusiones en la peticionante de tutela, se realizará una explicación en el siguiente sentido: 1) Se desarrolló un análisis de la concurrencia o no de los dos presupuestos para tutelar vía acción de libertad infracciones al debido proceso y se concluyó que el decreto de remisión de la apelación no está directamente vinculado con la libertad de la accionante, ocurriendo lo propio respecto al decreto de señalamiento de la audiencia de apelación, pues este fija el desarrollo de un acto procesal; 2) Con relación al Auto de Vista, tampoco está directamente relacionado con la libertad, si bien revoca el Auto apelado y dispone la detención preventiva, no emite mandamiento de detención preventiva, por esa razón se considera que no está vinculado con la libertad, que dicho sea de paso la impetrante de tutela no cuestiona el contenido de ese fallo; 3) Se concluyó que el decreto de 2 de diciembre -de 2019-, es aquella actuación que se encuentra directamente vinculada con la libertad de la peticionante de tutela pues ordena la emisión del mandamiento de detención preventiva, pero no se evidencia un estado absoluto de indefensión, por cuanto con esa Resolución se notificó a la accionante en el domicilio procesal ubicado en la Av. Heroínas 480, edificio “Torre Golden”, piso 7, oficinas 7A y 7B del abogado Walter Carlos Torrico Moya; por lo que, desde la fecha mencionada la accionante tuvo conocimiento del mandamiento de detención preventiva y pudo acudir ante la autoridad jurisdiccional; y, 4) Con relación a la legitimación pasiva, se concluyó que únicamente el defensor de oficio Rolando Rengel; y, Daniel Coca y Gonzalo Guamán Marcos, abogados de las víctimas, carecen de legitimación pasiva, por cuanto ellos no impartieron y no dieron la orden que dio lugar a la detención preventiva, pues únicamente actuaron como profesionales abogados planteando recursos y fundamentando en audiencia, no existiendo correspondencia entre la persona contra quien se acciona con quien efectivamente causó la supuesta lesión de derechos denunciados.
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 14 de septiembre de 2019, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, actuación procesal donde asumieron su defensa técnica nuevos abogados de confianza; no obstante de ello: 1) Ante la apelación extemporánea formulada por los denunciantes contra el mencionado fallo, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Séptima, una vez recibido dicho recurso, a sabiendas de que contaba con nuevos abogados de su confianza, procedió a notificarla en el domicilio procesal de su anterior abogado, dejándola en absoluto estado de indefensión; y, 2) Remitido el recurso en cuestión ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, esa instancia programó audiencia de apelación para el 26 de noviembre del citado año, señalamiento con el que no se notificó a sus nuevos abogados de confianza, además de manera inconsulta se adelantó dicha actuación para el 25 de igual mes y año, modificación con la que tampoco fue notificada; seguidamente, el mismo día de la audiencia, ante su incomparecencia, se nombró un defensor de oficio que no conoce para que asuma su defensa en esa actuación e instalada la misma lesionando formalidades procesales concluyó emitiendo mandamiento de detención preventiva en su contra, que fue ejecutado el 23 de diciembre -de 2019-, colocándola los accionados, con todos estos actuados, en una indefensión absoluta.
En relación al nombramiento de Rolando Rengel como defensor de oficio efectuado por el Vocal accionado en favor de la impetrante de tutela, ante la inconcurrencia de la prenombrada a la audiencia 26 de noviembre de 2019 de vista y resolución de la apelación incidental pese a su legal notificación, no se evidencia cómo en la situación fáctica planteada esa designación hubiese ido en desmedro de la prenombrada, ello en consideración a que la instancia de apelación estaba cumpliendo con el trámite procesal de la misma de acuerdo a la norma y en consideración a que el trámite del recurso de apelación incidental de medida cautelar tiene un procedimiento sumario, la inminente vacación judicial y la ausencia de la peticionante de tutela en la audiencia, se procedió a la designación del citado defensor, lo que de ninguna manera puede constituir indefensión o lesión a sus derechos de la accionante vinculado a su libertad; más al contrario, con la determinación asumida el Vocal accionado garantizó el derecho a la defensa de la nombrada ante su inconcurrencia al llamamiento de la autoridad pese a su legal notificación, pues el defensor de oficio en audiencia, una vez escuchado los agravios de la parte apelante, efectuando una defensa técnica refutó los mismos, indicando que: 1) El Juez a quo al beneficiar a la imputada con medidas sustitutivas, lo hizo en mérito al análisis de las prerrogativas que señala el art. 163 del CPP, efectuando un estudio unitario de toda la prueba que se presentó para luego sacar una resolución conjunta, indicando que ante la existencia de duda sobre una y otra circunstancia se debe aplicar los principios in dubio pro reo y de favorabilidad y eso es lo que hizo la autoridad a quo, quien analizando la prueba dio por enervado los elementos domicilio, actividad lícita, familia y las otras cuestiones accesorias; y, 2) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece que ya no se puede tomar medidas restrictivas sino fuere extremadamente necesario, el Juez a quo aclaró punto por punto en que norma se basó para otorgar el beneficio a la imputada; además, la parte apelante omite indicar cuál es el agravio en términos legales, cuáles son las normas legales que se han infringido, refiriendo únicamente que no existió una correcta valoración, pero hasta esa correcta valoración tiene un artículo en el Código, lo que imposibilita que el Tribunal de alzada tenga competencia para conocer el recurso de apelación, por ello siendo correcta la determinación asumida por la autoridad a quo y tomando en cuenta que la Ley referida supra prohíbe la detención preventiva en delitos patrimoniales, solicitó se confirme el fallo apelado. De donde se tiene que el nombramiento del defensor de oficio para que participe en esa actuación procesal, no tuvo otra finalidad más que garantizar el derecho a la defensa de la accionante, que además fue materialmente ejercido.
Por lo precedentemente glosado, en lo que concierne a la actuación del Vocal accionado, no resulta evidente que esa autoridad hubiese colocado en absoluto estado de indefensión a la impetrante de tutela y por consiguiente lesionado los derechos y garantía identificados por la prenombrada; más al contrario, se tiene que actuó con base a los antecedentes de la causa penal que le fueron remitidos en apelación, notificando a la peticionante de tutela con el señalamiento de audiencia de apelación en el domicilio procesal que se tenía consignado en antecedentes, observando con ello el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; además, ante la inconcurrencia injustificada de la accionante a la audiencia programada, a fin de no generarle indefensión nombró un abogado defensor de oficio para garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa; consecuentemente, respecto a la nombrada autoridad corresponde denegar la tutela impetrada.
En lo que concierne al coaccionado Rolando Rengel “Abogado defensor de oficio”, este Tribunal no advierte que el mismo haya lesionado algún derecho o garantía constitucional de la impetrante de tutela vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, dicho profesional en la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, se avocó a cumplir la función para la que fue designado y convocado por autoridad judicial competente, cumpliendo su rol de abogado defensor conforme se detalló ut supra, sin que le haya correspondido emitir alguna resolución o determinación que tenga afectación a la situación jurídica de la peticionante de tutela; por lo que, con respecto al prenombrado corresponde también denegar la tutela.
- acción de libertad
- Dr. GARCÍA TORRICO
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 20
- III.2. La notificación con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- i)
- 21 de noviembre del mencionado año
- 22 de noviembre de 2019
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- 3) Con relación a la actuación de
- CONFIRMAR