SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

a)

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 51 a 53, refirió que: a) La acción tutelar carece de carga argumentativa, porque la accionante no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, porque si bien señaló la vulneración de sus derechos a la libertad, defensa y al debido proceso, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los derechos supuestamente lesionados, ya que simplemente hace una relación de hechos sin determinar de qué manera el Auto de Vista vulneró tales derechos; b) En atención a la SCP “1737/2014” de 5 de septiembre, la Jueza de garantías está impedida de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, ya que la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, pretendiendo la impetrante de tutela que la aludida autoridad efectúe una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en sede ordinaria, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional; c) En relación al Auto de Vista de “25 de noviembre”, se ha efectuado la valoración pertinente a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos a la defensa y al debido proceso de la peticionante de tutela, los principios rectores de la materia y la Norma Suprema; además, el mencionado fallo fue pronunciado en observancia a los arts. 233, 234, 235 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) En lo concerniente a la falta de notificación con el señalamiento de audiencia a los nuevos abogados de la accionante, se debe tomar en cuenta la SCP 1039/2013-L de 28 de agosto, la cual estableció que para las audiencias de apelación de medida cautelar en esa instancia no es obligatoria la notificación personal; por ello, el Tribunal de alzada no vulneró ningún derecho de la prenombrada, porque el proveído con la programación de audiencia, se la realizó conforme a Ley, tal cual consta en los antecedentes procesales; e) Con relación a la extemporaneidad aludida, se evidencia que el Auto apelado fue pronunciado en la audiencia de 14 de septiembre de 2019 que finalizó a horas 12:00 y el recurso de apelación contra el mismo, fue presentado el 17 de igual mes y año a horas 11:12; es decir, dentro del plazo estipulado por el art. 251 del CPP, por esa razón se determinó su admisibilidad; y, f) En lo que respecta a la designación del defensor de oficio, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional establece que ante la inasistencia del imputado el Tribunal de alzada debe designar un defensor de oficio; en ese contexto, la Sala Penal de la que es parte, en atención a la SCP “175/2014” de 30 de enero, fijó audiencia dentro los plazos establecidos en la normativa, considerando que la apelación incidental de medida cautelar tiene un procedimiento sumarísimo, pronto y efectivo; y, a fin evitar indefensión de la parte imputada, por secretaría se ordenó la designación del defensor de oficio “Dr. Rengel”; asimismo, siendo la última semana de trabajo de esa Sala antes de ingresar a la vacación judicial colectiva, no fue posible reprogramar la audiencia de 26 de noviembre de 2019, por consiguiente se determinó lo que fuere de ley; argumentos con los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

La accionante a través de su abogado, solicitó enmienda y complementación, puntualizando que: a) La Jueza de garantías afirmó que los abogados no serían sujetos pasivos, “…que active la tutela accionada contra los Vocales los partes accionadas y no como refirió su autoridad…” (sic); b) Si la apelación estuvo dentro del plazo y si las modificaciones a las medidas sustitutivas fueron conforme a un debido proceso, además se haga mención que no existe error de taipeo en el acta de apelación por cuanto se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y teniendo en cuenta que se ejecutó un mandamiento de “aprehensión” en vísperas de navidad pidió se conceda la tutela; c) En el caso de los abogados, sí tienen legitimación pasiva, pues en la audiencia de apelación utilizaron argumentos falsos como el hecho de que para la “familia” solo se habría presentado una fotocopia del certificado de bautizo siendo que se adjuntó certificado nacimiento y la cédula de identidad de la madre; y, d) Hay colisión de doctrina y prevaricato respecto al señalamiento de audiencia “…pues una cosa en error de taipeo…” (sic), no se notificó para dicho fin ni al anterior abogado, asimismo el plazo para la apelación de la medida cautelar es de veinticuatro horas y no de setenta y dos horas como dice el informe.

Gonzalo Guamán Marcos -accionado-, “Abogado de las supuestas Víctimas”, también solicitó enmienda y complementación, pidiendo que la Jueza de garantías se pronuncie sobre la permanencia en el Recinto penitenciario de la impetrante de tutela y sea conducida al Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba.