SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
Fragmento 29
Al respecto, de los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido contra la impetrante de tutela que cursan en el expediente constitucional se establece que, el memorial de 17 de septiembre de 2019; por el que, las presuntas víctimas formularon apelación incidental contra el Auto de 14 de igual mes y año, fue tramitado por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Séptima, quien -al haber resuelto la medida cautelar- a través del decreto de 18 del mismo mes y año, ordenó la remisión de dicho recurso ante el Tribunal de alzada, previa la provisión de recaudos (Conclusión II.3) y no por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del nombrado departamento -ahora coaccionada- tal como erróneamente reclama la peticionante de tutela; en ese entendido, es preciso remitirse a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que establece la coincidencia o correspondencia que debe existir entre la autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la presunta lesión denunciada y que motiva la acción tutelar. En ese contexto, la referida errónea notificación con el decreto de 18 de septiembre de 2019, en un domicilio procesal que -alega y cuestiona la accionante- ya no correspondía, es una actuación que compete al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Séptima, autoridad que no ha sido demandada en la presente acción tutelar; por lo que, existe imposibilidad de conocer y resolver este punto cuestionado por falta de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- Dr. GARCÍA TORRICO
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 20
- III.2. La notificación con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- i)
- 21 de noviembre del mencionado año
- 22 de noviembre de 2019
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- 3) Con relación a la actuación de
- CONFIRMAR