SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2019 de 26 de diciembre, cursante de fs. 163 a 171 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación a “Rolando Rengel”, la impetrante de tutela señala que no lo conoce, al abogado que fue designado el mismo día de la audiencia de apelación de medida cautelar para participar en la misma velando su derecho a la defensa ante su inasistencia; en ese sentido, el prenombrado carece de legitimación pasiva porque su responsabilidad se limitó a participar como defensor de oficio, cumpliendo una orden de designación de la autoridad jurisdiccional integrante del Tribunal de alzada; consiguientemente, no impartió la orden que dio lugar al supuesto procesamiento indebido, no existe coincidencia entre dicho profesional y quien efectivamente causó la supuesta lesión a los derechos que se denuncian; ii) Respecto a Daniel Coca y Gonzalo Guamán Marcos, “Abogados de las supuestas Víctimas”, su actuación se limitó a interponer la apelación incidental contra el Auto de 14 de septiembre de 2019, de donde se tiene que los mismos no cometieron acto ilegal ni omisión indebida que atentaría a los derechos a la libertad y al debido proceso de la peticionante de tutela, pues los mismos en ejercicio de su profesión como abogados de las víctimas utilizaron el recurso previsto por la norma procesal penal y no están facultados para impartir una orden, no tienen potestad de emitir resoluciones y tomar decisiones jurisdiccionales sobre la situación jurídica de la accionante, limitándose a realizar planteamientos y peticiones; sumado a ello, la prenombrada reclama la admisión del recurso extemporáneo y la resolución de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, actuados que no fueron dictaminados por los mencionados profesionales abogados, quienes no causaron restricción directa del debido proceso vinculado a la libertad de la impetrante de tutela; consiguientemente, carecen de legitimación pasiva para ser accionados vía esta acción tutelar; iii) En lo que respecta a la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del nombrado departamento, amerita referirse a las actuaciones de su similar Primera quien actuó en su suplencia; además, se debe hacer notar que el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del mismo departamento, supliendo a su titular, fue quien dictaminó el Auto de 14 de septiembre de 2019 de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, fallo que fue apelado y la autoridad ahora accionada no emitió mayores actuaciones a más de resolver los incidentes y excepciones formulados dentro la causa penal y la emisión de la nota de cortesía para la remisión de la apelación incidental de la medida cautelar, por consiguiente no corresponde ingresar a analizar sobre la participación de la aludida Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del citado departamento; iv) Con relación a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, quien actuó en suplencia de su similar Séptima, la peticionante de tutela reclama que la misma recibió la apelación incidental extemporánea pasando el plazo de setenta y dos horas estipulado en el art. 251 del CPP; sin embargo, no concurren los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia para conocer vía esta acción tutelar la infracción al debido proceso denunciada, por cuanto la emisión del decreto de remisión de la apelación no se constituye en la causa directa para la supresión del derecho a la libertad, además no corresponde a la autoridad jurisdiccional de instrucción pronunciarse sobre la admisión o no del recurso, debiendo considerarse igualmente que el decreto en cuestión fue emitido por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del mencionado departamento, en suplencia legal de su similar Séptima, en consecuencia no son actos directamente vinculados con el derecho a la libertad física de la accionante, por ello, no concurre el primer requisito; por otro lado, tampoco concurre el segundo presupuesto -absoluto estado de indefensión- por cuanto de la revisión de antecedentes se establece que con la referida determinación se notificó en el domicilio procesal de la impetrante de tutela ubicado en la Av. Heroínas 480, edificio “Torre Golden” piso 7, oficinas 7A y 7B del abogado Walter Carlos Torrico Moya, por ello no existe estado de indefensión porque desde el 2 de diciembre -de 2019-, la peticionante de tutela ya tenía conocimiento de la emisión de una detención preventiva y de considerar la existencia de actividad defectuosa, pudo acudir a la Jueza de Instrucción de turno durante la vacación judicial; y, v) Respecto a la actuación del Vocal accionado, de antecedentes se tiene que la apelación fue remitida el 21 de noviembre de 2019, seguidamente por decreto de 22 de igual mes y año, se fijó audiencia para la consideración de la apelación incidental de medida cautelar para el 26 de diciembre del aludido año, a horas 16:00, constan diligencias de notificación realizadas en los domicilios procesales y respecto a la notificación a la accionante, esta fue practicada en el domicilio del abogado Jorge Mario Calvo Fanola; en ese entendido, corresponde verificar si en el caso concurren de manera simultánea los dos presupuestos para ingresar a tutelar el debido proceso vía acción de libertad; al respecto, el decreto de señalamiento de audiencia no tiene vinculación directa con la libertad de la impetrante de tutela; vale decir, no es la causa directa para su restricción o supresión alegada; por lo que, no puede tutelarse la misma. En relación al argumento de estado de indefensión, si bien es cierto que en audiencia de 14 de septiembre de 2019 participaron los profesionales abogados Walter Carlos Torrico Moya y “Dr. Torrico”, no fijaron o señalaron su domicilio procesal para las notificaciones, en cuyo caso se notificaría en tablero del Juzgado, por consiguiente no existiendo cambio de domicilio y tampoco renuncia de patrocinio del abogado Jorge Mario Calvo Fanola, las notificaciones fueron practicadas en el domicilio procesal, además con posterioridad a la mencionada audiencia, la peticionante de tutela realizó distintos actuados a través de su abogado Walter Carlos Torrico Moya, por lo cual también pudo tener acceso a los antecedentes del proceso, en consecuencia no puede alegarse indefensión absoluta. El legajo de apelación fue remitido a la Sala Penal de turno el 21 de noviembre -de 2019-, y la accionante recién un día después -22 de noviembre- señaló nuevo domicilio procesal acompañando además constancias del cumplimiento de las medidas impuestas el 14 de septiembre -de 2019-, por ello mal podría alegar que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba tenía conocimiento de su nuevo domicilio procesal y no lo notificó en el mismo, entonces no existe indefensión absoluta; por otro lado, en lo concerniente al desarrollo de la audiencia, en esa actuación el Vocal accionado resolvió la apelación revocando las medidas impuestas y dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela, pero no emitió de manera inmediata el mandamiento de detención preventiva, por ello no concurre el primer supuesto, no concurre la relación directa de la privación de la libertad, pues la autoridad accionada ordenó que sea el Juez a quo quien expida el mandamiento de detención preventiva; en consecuencia, una vez devueltos los antecedentes la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del citado departamento, en suplencia legal de su similar Séptima, mediante decreto de 2 de diciembre de 2019 ordenó la emisión del mandamiento de detención preventiva, con lo que se notificó a la peticionante de tutela en su domicilio procesal, por consiguiente no concurre el segundo supuesto que hace al estado absoluto de indefensión, entonces no concurren los dos supuestos requeridos para la procedencia de la acción de libertad por presunto indebido procesamiento.