SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
22 de noviembre de 2019
De forma posterior a la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, la peticionante de tutela mediante memorial de 22 de noviembre de 2019 dirigido a La Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, además de acompañar el certificado de arraigo, en el Otrosí Segundo, señaló nuevo domicilio procesal ubicado en la Av. Heroínas 480, edificio “Torre Golden”, piso 7, oficinas 7A y 7B (Conclusión II.5).
La Sala Penal Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, una vez recepcionado el recurso de apelación incidental interpuesto, mediante decreto de 22 de noviembre de 2019, fijó audiencia para su vista y resolución para el 26 del citado mes y año a horas 14:30, señalamiento con el que se notificó a la accionante en la oficina del abogado Jorge Mario Calvo Fanola, ubicado en la calle Jordán 630, Edificio “Victoria”, 1er piso, oficina 1-2 (Conclusión II.6); por otro lado, ante su inconcurrencia de la prenombrada y su defensa técnica a la audiencia programada, nombró a Rolando Rengel como defensor de oficio para que asuma su defensa técnica, consecuentemente instalado ese acto procesal con la participación de los apelantes y el nombrado defensor de oficio, en ausencia del Ministerio Público y de la prenombrada encausada, el Vocal accionado pronunció Auto de Vista de igual fecha; por el que, declaró procedente la apelación incidental formulada y en consecuencia revocó el Auto de 14 de septiembre del mencionado año, ordenando la detención preventiva de la impetrante de tutela por el tiempo de seis meses.
De estos antecedentes procesales, se establece que hasta el momento de remisión del legajo de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, la peticionante de tutela tenía constituido como último domicilio procesal la calle Jordán 630, entre Lanza y Antezana, Edificio “Victoria”, 1er piso, oficina 1, correspondiente al abogado Jorge Mario Calvo Fanola, antecedentes en base a los que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realizó todas sus actuaciones, instancia que una vez fijada la fecha de audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 14 de septiembre de 2019, notificó con dicho señalamiento a la accionante en su último domicilio procesal que constaba en los antecedes del legajo de apelación que le fue remitida por la autoridad a quo; en consecuencia, si bien la impetrante de tutela alega que para ese momento procesal ya contaba con el patrocinio de nuevos abogados; empero, conforme se tiene precisado, hasta antes de la remisión de los antecedentes procesales en apelación, la nombrada no señaló otro domicilio procesal al que se tenía consignado en los antecedentes de la causa y al no cursar tampoco renuncia de patrocinio de su anterior abogado, dicho Tribunal de alzada, concretamente el Vocal Relator, se abocó a ajustar su actuación a los antecedentes procesales que le fueron remitidos, sin que ello puede ser catalogado como un acto constitutivo de indefensión absoluta en desmedro de la peticionante de tutela.
En esa misma línea de análisis, se tiene que la accionante mediante memorial de 22 de noviembre de 2019, señaló nuevo domicilio procesal -se entiende de sus nuevos abogados que asumen su defensa técnica-, pero este cambio fue comunicado a la autoridad a quo y de forma posterior a la remisión del legajo de apelación; por lo que, no fue de conocimiento del Tribunal de alzada, aspecto ratificado con el informe remitido por la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba, descrito en la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, quien puso de manifiesto que: Con relación a la notificación efectuada con el proveído de señalamiento de audiencia, el proceso penal seguido contra la impetrante de tutela fue remitido a esa Sala en fotocopias simples de los actuados pertinentes para resolver la apelación, no habiéndose acompañado posteriores actuados o diligencias al memorial de apelación y el “Auto” de concesión del alzada, como ser la notificación en el nuevo domicilio procesal que a decir la peticionante de tutela habría señalado; por lo que, se notificó en el domicilio procesal que constaba en el legajo de apelación; por lo expuesto, no corresponde acoger el primer reclamo de la accionante referido a la forma de notificación con el proveído de señalamiento de la audiencia de vista y resolución de la apelación contra el Auto de 14 de septiembre de 2019, que dispuso medidas sustantivas a la detención preventiva en su favor, dado que el despliegue procesal efectuado por esa instancia de apelación, se ajustó a los antecedentes del caso y a la norma procesal penal, notificando con la audiencia de apelación fijada, en el domicilio procesal que cursaba en el legajo de apelación que le fue remitido.
Con relación al reclamo, en sentido que además de no ser notificados sus nuevos abogados con el proveído de señalamiento de audiencia para el 26 de noviembre de 2019, de forma inconsulta se adelantó la misma para el 25 de igual mes y año, modificación de fecha con la que tampoco habría sido notificada, colocándola nuevamente en indefensión absoluta; corresponde señalar que es evidente que el acta de audiencia de resolución de la apelación incidental de medida cautelar se encuentra fechada con “25 de noviembre de 2019”, pero conforme lo alegó la parte accionada, ello se trataría de un error formal de taipeo, pues la audiencia se llevó efectivamente a cabo el 26 de ese mes y año, situación que no es controvertida por la impetrante de tutela que no acreditó por ningún medio que ello evidentemente corresponda a un cambio de fecha; más al contrario, se tiene el Informe de 26 de diciembre de 2019 emitido por la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el cual aclaró que la audiencia en cuestión fue programada para el 26 del mencionado mes y año a horas 14:30, tal como consta en el expediente original y el rol de audiencia de ese Tribunal de alzada que adjuntó y cursa a fs. 49 del expediente constitucional; sin embargo, por un error de taipeo en el acta de referencia y resolución de apelación de medida cautelar, se consignó como fecha “25 de noviembre de 2019” y como inicio de audiencia 16:00, siendo lo correcto “26 de noviembre de 2019” y la hora de inicio de audiencia 14:55, aspecto que -se reitera- no fue refutado en audiencia por la peticionante de tutela; por lo que, se concluye que no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya procedido a modificar la fecha de audiencia sin notificarla para el efecto, pues en atención a la aclaración realizada por la mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional, se tiene que el acto procesal en cuestión fue cumplido en la fecha programada -26 de noviembre de 2019-, para lo cual la accionante, conforme se tiene advertido, fue notificada en su último domicilio procesal, en consecuencia no resulta evidente la indefensión alegada.
- acción de libertad
- Dr. GARCÍA TORRICO
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 20
- III.2. La notificación con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- i)
- 21 de noviembre del mencionado año
- 22 de noviembre de 2019
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- 3) Con relación a la actuación de
- CONFIRMAR