SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
a)
Erick Jeant Millares Luna, Luis Héctor Carvajal Delgado, Román Paco Rafael, Julio Renan Monrroy Chuquimia y Elizardo Nacho Rojas; Presidente y Vocales Permanentes y Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, representados legalmente por Javier Rudy Arancibia Sánchez, en audiencia manifestaron que: a) La Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana es una norma especial dirigida exclusivamente a los servidores públicos policiales que cometan faltas disciplinarias y en el caso la impetrante de tutela fue objeto de una investigación disciplinaria, signado con el número 091/2017, emitiendo posteriormente el Tribunal de primera instancia la RA 01/2019, estableciendo una sanción en su contra y disponiendo su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación por haber transgredido el art. 14.14 de la LRDPB, que establece como falta concretar acuerdos o convenios ilícitos con delincuentes en beneficio personal o de terceros; b) Producto de la determinación de primera instancia la peticionante de tutela apeló la misma, emitiéndose el 13 de junio de 2019, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 053/2019 a través de la cual se confirmó en todo la resolución de primera instancia, dando respuesta a todos los puntos de la apelación; y, c) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no vulneró ningún derecho al enmarcar sus actuaciones conforme establece la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
En apelación el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ahora accionado, emitió la Resolución 053/2019, mediante la cual declaró improbado dicho recurso y confirmó la RA 01/2019, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de conformidad con el
art. 98.1 de la LRDPB; determinación que fue emitida argumentando respecto a la ahora impetrante de tutela que: a) Con relación a que en la acusación fiscal en audiencia de juicio no fue demostrada objetivamente y que no se habría podido evidenciar que nunca recibió dineros de los denunciantes, ni otros beneficios, no existe ninguna prueba documental que demuestre que transgredió la falta grave prevista en el art. 14.14 de la LRDPB; al respecto el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ahora accionado, indicó que de la revisión de los actuados procesales del caso 091/2017 se observó que en la etapa del proceso oral, público, continuo y contradictorio el a quo realizó sus acciones en estricto apego y observancia al principio general del derecho, es decir se enmarcó al debido proceso, respetando los derechos y garantías que el Estado reconoce a la procesada; es decir, fue escuchada en audiencia, se presumió su inocencia en todo, la procesada se encontraba asistida por su abogado defensor en el desarrollo del proceso, no pudiendo desvirtuar la acusación realizada por el Fiscal Policial de la falta atribuida en el
art. 14.14 de la LRDPB; toda vez que, el a quo del análisis que realizó a las pruebas documentales de cargo, entre ellas el informe cursante a fojas 131 de obrados elaborado por el Sgto. 1ro. Jhonny Zeballos Meneces, Investigador asignado al caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Oruro, estableció que la supuesta Cap. Cristal Rocha (Sra. Paola del Carmen Gómez Rodas), al momento de su aprehensión, trató de comunicarse insistentemente con la peticionante de tutela, quien tenía una amistad con la nombrada; hecho que prueba la falta grave acusada por la Fiscalía Policial contra la accionante, por el art. 14.14 de la LRDPB que prescribe: "Concertar acuerdos o convenios ilícitos con delincuentes en beneficio personal o de terceros"; b) Fueron valoradas las Documentales de Cargo DC-5 de Rosmery Canedo Luna de Llanque, DC-6 de Víctor Osvaldo Llanque Arce, DC-7 de Marina Revollo Siles, DC-8 de Antonieta Medina Pardo y DC-9 de Eddy Iván Choque Condori, pruebas documentales que prueban la falta grave acusada por la Fiscalía Policial contra la procesada por el art. 14.14 de la LRDPB, las cuales no fueron desvirtuadas por la defensa de la procesada en audiencia de proceso oral; c) Con relación a la carencia de pruebas suficientes y escasa relevancia de las aportadas por la Fiscalía Policial, donde no se valoró objetivamente la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento, emitida por Juan Carlos Yavi Cahuana, Fiscal de Materia del Ministerio Público de Oruro; toda vez que, no existirían elementos probatorios e indicios que resultan ser insuficientes para sostener acusación en una audiencia de juicio oral en su contra; por lo que, se puede evidenciar que la Fiscalía Policial le acusa por faltas disciplinarias que son de los mismos hechos; al respecto el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, señaló que al ser la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, una norma especial, la misma en su art. 3 (PRINCIPIOS), establece como un principio la responsabilidad el cual señala que "...la profesión de Policía exige un alto grado de sacrificio, celo funcional y consagración en el cumplimiento del deber. La responsabilidad no se delega se asume", bajo este principio las responsabilidades de todo servidor público policial son personalísimos propios e inherentes a cada persona conforme el art. 5 de la LRDPB, que establece que toda servidora y servidor público policial responderá sobre los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal. Asimismo establece que “las acciones y hechos que constituyen posibles delitos, son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria; sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyen falta disciplinaria". De lo que se advierte que las acciones realizadas por el Fiscal Policial respecto a la tipificación de las faltas disciplinarias fueron las correctas; toda vez que, la decisión asumida fue conforme lo estable la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana concluyéndose que no existió vulneración al derecho a la defensa y tipificación por los argumentos expresados; d) Con relación a "la inobservancia en la aplicación de la Ley entre ellos no se tomó en cuenta el Art. 87 VALORACIÓN de la Ley 101". Al respecto, refirió que la apelante no cumplió con lo establecido por el art. 97 de la LRDPB en razón de que el recurso de apelación solo puede ser procedente cuando la Resolución en primera instancia ha inobservado o vulnerado la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana o cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto de procedimiento; siendo evidente que la apelante no ha hecho una correcta fundamentación sobre las disposiciones legales que supuestamente habrían sido vulneradas por la RA 01/2019 limitándose solo a citar el art. 87 de la LRDPB, sin señalar de qué manera fueron vulnerados sus derechos y cuál es la aplicación legal que la apelante pretende; e) Con relación a la denegatoria y/o rechazos de cada una de las pruebas documentales y testificales de defensa que presentó como descargo en el proceso de Juicio oral cursante a fojas 740, 742 al 748, 749 al 751, 752 al 753, 754 al 755, 756 al 758, 759 al 760, 761 al 764, 765 al 766, 767 al 768, 779 al 770, 771 al 772, 773 al 774, 777 al 779, 781, 782 al 785, 786 al 788, 789 al 791, 792 al 793, 794 al 796, 797 al 799, 800 al 802, 805, 806, 807 al 808, 809, 810, 811, 812, 813, 814 al 862, 863 al 872, 873 al 874, 875 al 877, 878, 879 al 883, 951 al 960, que no fueron valorados objetivamente para emitir la RA 01/2019; por lo que, no existiría la debida fundamentación, motivación y congruencia. El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, igualmente señaló que de la revisión de la RA 01/2019, que el punto b.2. ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES DE DESCARGO y el punto b.4. ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO, la defensa de la apelante no desvirtuó la falta disciplinaria acusada por la Fiscalía Policial, consiguientemente los fundamentos y las pruebas proporcionadas por las partes fueron valoradas por el Tribunal de primera instancia, admitiendo como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir a la verdad histórica del hecho, evidenciándose que el a quo asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, haciendo mención cuáles fueron los elementos probatorios que llevaron a dicho tribunal a emitir dicha determinación, en consecuencia la RA 01/2019 emitida por el Tribunal de primera instancia, se encuentra conforme los lineamientos establecidos en los arts. 83, 85, 86, 87, 91 incs. f) y g) de la LRDPB; f) Con relación a la no existencia de fundamentos absolutos sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la falta aplicada en función al hecho que motivó la sanción, y que la fiscalía no demostró objetivamente la falta grave prevista en el art. 14.14 de la referida Ley "Concertar acuerdos o convenios ilícitos con delincuentes en beneficio personal o de terceros"; evidenciándose que no demostró objetivamente la Fiscalía Policial, cómo, cuándo, dónde, en qué circunstancias su persona concertó acuerdos con delincuentes en beneficio de mi persona, tales extremos no fueron expuestos objetivamente con documentación idónea ni testificales para sancionarme; al respecto, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, refirió que dentro del Caso 091/2017 en la etapa del proceso oral, publico, continuo y contradictorio, el Tribunal de primera instancia se enmarcó al Debido Proceso, respetando los derechos y garantías que el Estado reconoce a la procesada, es decir fue escuchada en audiencia, se ha presumido su inocencia en todo momento, es más la misma se encontraba asistida o patrocinada por su abogado defensor en el desarrollo del proceso, no pudiendo desvirtuar la acusación realizada por el Fiscal Policial de la falta atribuida en el art. 14.14 de la LRDPB; toda vez que, el a quo del análisis que realizó a las pruebas documentales de cargo entre ellas el informe del Sgto. 1ro. Jhonny Zeballos Meneces, Investigador asignado al caso de la FELCC Oruro, concurre también con el análisis y valoración a las documentales de cargo las cuales no fueron desvirtuadas por la defensa de la procesada en audiencia de proceso oral; y, g) De igual manera se indicó que de la revisión íntegra de la
RA 01/2019, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, coligió que la misma se encuentra debidamente fundamentada, haciendo mención de los hechos probados durante la audiencia de proceso oral, así como de los elementos de prueba que motivaron dicha resolución, siendo que el Tribunal de primera instancia admitió como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho conforme prevé el art. 85 (Libertad Probatoria) de la LRDPB. En este sentido, se tiene que en la Resolución de primera instancia en el considerando segundo del análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes, la defensa técnica del ahora apelante no planteó la exclusión de las pruebas testificales de cargo presentados por la Fiscalía Policial; por lo que, las mismas quedaron judicializadas, es decir que la defensa convalidó y consintió todos los actuados procesales realizados por la Fiscalía Policial en audiencia de proceso oral.
De la revisión y lectura de la Resolución descrita precedentemente y que ahora es cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos de la impetrante de tutela, se constata que las autoridades ahora accionadas, emitieron dicha decisión dentro del marco del debido proceso puesto que se evidencia una debida fundamentación y motivación relacionada a cada punto cuestionado en la apelación, puesto que llegó a concluir que el tribunal de primera instancia emitió correctamente el fallo apelado, haciendo referencia a que la procesada no desvirtuó la acusación realizada por el Fiscal Policial en cuanto a la falta atribuida en el art. 14.14 de la LRDPB, haciendo alusión a la relación existente con terceras personas y por ende la comisión de la supuesta falta grave; criterio que se apoyó en la relación de documentales que habrían sido valoradas y que probarían la participación en la falta grave acusada por la Fiscalía Policial, indicando que las mismas no fueron refutadas por la defensa dentro de la audiencia de proceso oral.
De la misma manera con relación a la carencia de pruebas e irrelevancia de las que habrían sido aportadas por el Fiscal Policial, el Tribunal accionado, hizo referencia a la normativa relacionada a los principios que rigen la labor de los funcionarios policiales, sobre la no delegación de la responsabilidad que les atañe y que la acción disciplinaria también puede ejercerse sobre hechos que constituyen delitos; concluyendo que todo lo realizado por el Fiscal Policial relacionado a la tipificación de la conducta de la peticionante de tutela fue correcta y sin desconocer el derecho a la defensa.
Asimismo la Resolución cuestionada de lesiva de derechos, fundamentó sobre la supuesta inobservancia en la aplicación de la ley, referida a la valoración de la prueba, prevista en el art. 87 de la LRDPB, indicando que la apelante no habría cumplido con lo referido en el art. 97 de dicha Ley relacionado a que el recurso de apelación sólo puede ser procedente cuando la Resolución en primera instancia inobservó o vulneró la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana o cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto de procedimiento; fundamentando dicho fallo en que habría una incorrecta fundamentación sobre cómo se desconoció tanto la Norma Fundamental como la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y cuál sería la aplicación que a criterio de la accionante fuera la correcta.
De igual manera se pronunció de forma motivada sobre las pruebas documentales y testificales que supuestamente no habrían sido valoradas objetivamente para emitir la RA 01/2019, y que ese aspecto dio lugar a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en dicho fallo; en ese sentido, haciendo mención a la norma aplicable al caso, relacionada a los arts. 83, 85, 86, 87, 91 incs. f) y g) de la LRDPB, fundamentó que habiendo revisado la resolución impugnada en apelación en sus puntos de análisis de valoración de las pruebas testificales de cargo y de las documentales de descargo, la parte apelante no habría desvirtuado la acusación del Fiscal Policial; indicó de la misma manera que se admitieron como medios de prueba elementos lícitos de convicción que condujeron a la verdad histórica de los hechos, y en base a la sana crítica se justificaron y fundamentaron las razones por las cuales se le daba determinado valor a cada una de ellas, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; pronunciándose de igual modo de manera motivada sobre la ausencia de fundamentación, indicando al respecto que de acuerdo a la revisión de la RA 01/2019, esa determinación se habría pronunciado sobre los hechos probados durante la audiencia de proceso oral bajo la libertad probatoria, señalando igualmente que la defensa de la apelante no habría planteado la exclusión de las pruebas testificales de cargo que fueron presentadas por la Fiscalía Policial, dando lugar a que éstas se judicialicen; concluyendo con ello que todos los actos realizados por la Fiscalía Policial fueron convalidados en audiencia del proceso; razonamientos que dejan ver la existencia de una decisión motivada que explicó de manera coherente sobre cada uno de los cuestionamientos deducidos en la apelación, centralizando su análisis en las justificaciones normativas aplicables al caso, y en base a argumentos alejados de la arbitrariedad determinó que la resolución apelada se encontraba debidamente fundamentada, motivada y congruente; en ese sentido la Resolución del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana 053/2019 de 13 de junio, no lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación que permita conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 20