SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 169/2019 de 4 de noviembre, cursante de fs. 248 a 255, denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) Se acusa en relación a la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana que existiría una confusión respecto a otra Sentencia; sin embargo, ese aspecto no es evidente por cuanto si bien dentro del proceso disciplinario se emitió una primera resolución, esta ante la apelación interpuesta por la misma accionante fue revocada, para posteriormente emitirse la RA 01/2019 que a su vez fue causa de apelación, y lo que se está objetando es la última decisión del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 053/2019 que es coherente con la RA 01/2019 del Tribunal a quo que ha dictado una nueva decisión disciplinaria respecto al caso;
2) La Sala Constitucional no se referirá sobre ninguna de las dos resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, al haber sido la
RA 01/2019 objeto de apelación y considerado en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 53/2019; 3) En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso y valoración de la prueba, del memorial de apelación se puede advertir que se tienen como antecedentes la RA 01/2019 y que la acusación fiscal y en audiencia de juicio, a decir de la impetrante de tutela, no se habría demostrado de manera objetiva que se recibió dinero de los denunciantes, que no se valoró la resolución fundamentada de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia Juan Carlos Yavi Cahuma dentro del proceso penal que se le sigue, así como hubo una denegatoria o rechazo de pruebas documentales o testificales que presentó la defensa y la no existencia de fundamentos absolutos sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la falta aplicada en derecho; 4) La resolución cuestionada realizó una relación de las actuaciones de primera instancia, efectuó un detalle de todo el proceso disciplinario y la relación de los hechos; asimismo, se consideraron las presuntas faltas cometidas previstas en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana donde se detallaron los antecedentes y la conclusión del proceso disciplinario, refiriéndose a la Resolución 02/2018 que fue revocada por falta de resolución motivada, fundamentada y congruente, así como se aludió a la RA 01/2019, mediante la cual se resolvió imponer sanciones a la peticionante de tutela; 5) En el tercer considerando de la Resolución cuestionada se advierte la valoración y fundamentación legal del recurso de apelación, que de manera amplia se detalló la respuesta a cada uno de esos agravios insertos en el memorial de apelación, exponiéndose de manera resumida el mismo y a continuación se fundamentó su razonamiento, señalando al respecto en el caso del primer agravio, que en la etapa del proceso oral público contiene contradicción ya que el a quo realizó su resolución en apego y observancia al principio general del derecho y garantías que el Estado reconoce al procesado; fue escuchada en audiencia; se presumió su inocencia en todo momento y contó con la asistencia de su abogado defensor; 6) Las documentales de cargo fueron valoradas, señalando varias de ellas; y con relación a la no existencia de fundamentos absolutos sobre la concurrencia de elementos consecutivos de la falta aplicada en función al hecho, se señaló que el tribunal de primera instancia realizó sus acciones en estricto apego y observancia al principio general del derecho; en ese sentido, la resolución resolviendo el recurso de apelación confirmó en todo la determinación de primera instancia; 7) La resolución ahora impugnada, respondió a cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación, realizando una relación fáctica de los hechos en detalle del proceso disciplinario, inclusive en alusión al proceso penal que se estaría ventilando en la justicia ordinaria se hizo referencia a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y otras, exponiéndose las razones jurídicas; de igual manera se mencionó sobre la valoración de la prueba en la que se hizo énfasis a su ausencia, y conforme se advirtió de antecedentes, no es evidente que esa valoración a la que se hace referencia, las autoridades hayan podido realizar una ausencia de razonabilidad o equidad en la misma; y, 8) La justicia constitucional no es una instancia de carácter casacional, ni supletoria o una tercera instancia, ya sea de procesos judiciales o administrativos, conforme lo señaló la SC 0325/2011-R de 1 de abril; finalmente, cualquier resolución sea judicial o administrativa, no necesariamente tiene que ser ampulosa y extensa, sino responder a todos los agravios planteados en el recurso de apelación; por lo que, no se advierte en la resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 053/2019 vulneración al debido proceso en sus componentes de falta de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; razón por la que, no correspondería la tutela en el caso.

En vía de complementación la parte accionante indicó que la acción tutelar no fue planteada denunciando la violación del derecho de petición, porque lo realizado por la Sala Constitucional es responder si el recurso de apelación dio una respuesta positiva o negativa a los fundamentos del mismo; asimismo, se hizo mención a una Sentencia Constitucional en la que se establece que la acción de amparo constitucional tiene excepciones para revisar la prueba, cuando en el presente caso la referida prueba no existe en el expediente, lo cual fue denunciado en el amparo constitucional; empero, no se pronunciaron sobre el grado de interpretación constitucional que se tiene respecto de un persona que no ha recibido dadiva alguna, debiendo dar razones sobre el hecho de que la resolución administrativa en segunda instancia es absolutamente legal, cuando ni siquiera revisaron la existencia o no de una prueba fundamental de que una de las dos personas que fueron acusadas eran delincuentes, no se han referido sobre el fondo del tema cuando en el memorial se señala exactamente a eso.

La Sala Constitucional dando respuesta a dicha solicitud indicó que la justicia constitucional no es un medio casacional ni una instancia más de los procesos judiciales o administrativo y respecto a la valoración de la prueba que está siendo reclamada, simplemente tendría que haber visto la ausencia de razonabilidad y de equidad en la misma y no ir más allá; al respecto se fue claro al exponer esa parte en los fundamentos y se consideró que no se advirtió una resolución que no se haya pronunciado sobre lo que la parte ha planteado, no se trata de un derecho a la petición, se ha contrastado la resolución con el memorial de apelación y se ha entendido que no considera que haya existido vulneración de derechos ni garantías; por lo que, la resolución constitucional es clara y no amerita ninguna complementación ni enmienda.