SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

i)

           En ese orden, corresponde inicialmente hacer referencia a los argumentos que fueron descritos en el memorial de apelación interpuesto por la ahora peticionante de tutela contra la RA 01/2019, así refirió que: Con los siguientes argumentos: i) La acusación Fiscal en audiencia de juicio no fue demostrada objetivamente, donde se puede evidenciar que su persona nunca y en ningún momento recibió dinero de los denunciantes, ni otros beneficios, no existe ninguna prueba documental que demuestre que transgredió la falta grave prevista en el art. 14.14 de la LRDPB que menciona “Concertar acuerdos o convenios ilícitas con delincuentes en beneficio personas o de terceros"; ii) La RA 01/2019 carece de una adecuada y coherente fundamentación objetiva en su estructura y considerando de pertinencia; iii) La carencia de pruebas suficientes y escasa relevancia de las aportadas por la Fiscalía Policial, donde no se valoró objetivamente la Resolución fundamentada de sobreseimiento, emitida por Juan Carlos Yavi Cahuana, Fiscal de Materia del Ministerio Público de Oruro, quien emitió dicha resolución a favor de la accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado en los arts. 335 y 346 Bis del
CP y la Asociación Delictuosa, previsto en el art. 132 del mismo Código, al no existir elementos probatorios e indicios; toda vez que, no existen elementos probatorios e indicios que resultan ser insuficientes para sostener acusación en audiencia de juicio oral en su contra, resultando que la Fiscalía Policial le acusa por las faltas disciplinarias que son de los mismos hechos; iv) Asimismo denuncia la inobservancia en la aplicación de la Ley, indicando que no se habría tomado en cuenta el art. 87 de la LRDPB que establece que el Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; v) La denegatoria y/o rechazos de cada una de las pruebas documentales y testificales de defensa que presentó como descargo en el proceso de juicio oral cursante a “…fojas 740, 742 al 748, 749 al 751, 752 al 753, 754 al 755, 756 al 758, 759 al 760, 761 al 764, 765 al 766, 767 al 768, 779 al 770, 771 al 772, 773 al 774, 777 al 779, 781, 782 al 785, 786 al 788, 789 al 791, 792 al 793, 794 al 796, 797 al 799, 800 al 802, 805, 806, 807 al 808, 809, 810, 811, 812, 813, 814 al 862, 863 al 872, 873 al 874, 875 al 877, 878, 879 al 883, 951 al 960…” (sic), que no fueron valorados objetivamente para emitir la
RA 01/2019; por lo que, no existe la debida fundamentación, motivación y congruencia; vi) La inexistencia de fundamentos sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la falta aplicada en función al hecho que motivó su sanción, y que la fiscalía no demostró objetivamente la falta grave acusada prevista en el art. 14.14 de la LRDPB, que establece: "Concertar acuerdos o convenios ilícitas con delincuentes en beneficio personas o de terceros"; por lo cual, no se demostró objetivamente cómo, cuándo, dónde, y en qué circunstancias su persona concertó acuerdos con delincuentes en beneficio suyo, tales extremos no fueron expuestos objetivamente con documentación idónea ni testificales para sancionarla; siendo más bien víctima de una denuncia totalmente calumniosa, sin prueba alguna, dañando su dignidad de mujer; vii) La apelación se sustenta conforme al art. 97.1 de la LRDPB, el cual dispone "por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de la Policía Boliviana, Ley 101”; en la RA 01/2019, no existió una valoración fáctica conforme prevé el art. 87 de la LRDPB, además de no haberse realizado la debida fundamentación, motivación y congruencia, denunciando al efecto una evidente vulneración de sus derechos al emitir la mencionada Resolución; por lo que, se demuestra que existe una evidente vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, conforme disponen los art. 115.I y II, 116.I y 117.I de la CPE; así como se desconoció la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (Ley 101) en sus principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, debido proceso, jerarquía normativa, transparencia y gratuidad, publicidad y congruencia previstos en el art. 49 de dicha Ley, al no haber valorado objetivamente las pruebas documentales y testificales de descargo y no existe la debida fundamentación, motivación y congruencia; viii) El Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro para emitir la RA 01/2019, no realizó una narración objetiva e individualizada de las atestaciones de cargo y de descargo, producidas y ofrecidas en la audiencia de juicio oral; asimismo el tribunal que la sancionó omitió en realizar la valoración individual e integral correspondiente, plasmando simplemente frases genéricas como “DECLARACIÓN TESTIFICAL QUE PRUEBA Y DECLARACIÓN TESTIFICAL DE DESCARGO QUE NO DESVIRTÚA LA FALTA GRAVE ACUSADA POR EL FISCAL POLICIAL” (sic); prescindiendo de la aplicación de la sana crítica, ni mucho menos otorgó un valor debidamente justificado conforme el
art. 87 de la LRDPB; ix) Para emitir la RA 01/2019, no existió la debida fundamentación, motivación y congruencia, y por consiguiente se vulneró lo establecido por el art. 87 de la referida Ley, que establece que el Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas producidas; x) También se vulneró el art. 90.2 de la LRDPB que prescribe que los miembros del Tribunal valoraran las pruebas producidas durante el proceso de modo integral, conforme a la sana crítica y el “…Art. 91 inc. f) que menciona: EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES” (sic); y, xi) Se evidencia objetivamente que para emitir la RA 01/2019, no existió la debida fundamentación, motivación y congruencia, con relación al análisis y valoración de las pruebas documentales de cargo y de descargo, donde se establece que el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, sólo efectuó la transcripción de cada uno de los documentos que cursan en el cuaderno procesal que fueron ofrecidos por mi persona como pruebas de descargo; donde no se realizó el correspondiente análisis y valoración individual e integral, sólo se consignó las mismas en forma genérica con palabra o frases utilizadas a manera de valoración.