SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
a)
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 87 a 89 vta., manifestó: a) Se declaró infundado el recurso de casación de referencia de manera correcta y en apego a las normas legales de la materia, porque consideró que el Tribunal de primera instancia al emitir la Sentencia 02/2017 aplicó de manera apropiada las normas legales en vigencia, no siendo evidente la vulneración denunciada, pues de la simple lectura del AS 40/2019 puede constatarse que se dio respuesta a cada uno de los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa; b) El fallo emitido de su parte contó con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues el mismo fue pronunciado en estricta aplicación de la justicia y cumpliendo todos los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes, habiéndose referido fundadamente sobre todos los extremos litigados resolviendo lo exigido en términos claros, positivos y precisos; concluyéndose que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad y en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, aspectos que permiten referir que la acción tutelar planteada solo denota la intención desesperada del impetrante de tutela cuyos argumentos además de carecer de veracidad y legalidad no decantan en la vulneración de derecho o garantía alguno; y, c) De la demanda constitucional interpuesta solo puede advertirse la disconformidad de la empresa peticionante de tutela con la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo que la justicia constitucional ingrese a la valoración de la “…legalidad ordinaria…” (sic), sin considerar que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar tal labor, siendo esta exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Conforme a los argumentos de la demanda, se advierte que el objeto procesal a ser analizado recae en la emisión del AS 40/2019, denunciado por la parte peticionante de tutela como incongruente, falto de fundamentación y motivación, que en el que además no se habría realizado una valoración correcta de los elementos del proceso; en ese sentido, de forma específica el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro a través de su representante legal denunció que los Magistrados accionados a tiempo de emitir dicho fallo omitieron: a) Explicar por qué no correspondería el cobro a la empresa demandante por las multas incurridas de su parte; b) Pronunciarse respecto a que en el Contrato Modificatorio 2 no se determinó la anulación del ítem 64, denotándose a partir de ello en el incumplimiento de dicho contrato; c) Exponer el motivo por el cual otorgaron valor a los informes que favorecían a la empresa demandante y no a los que inviabilizaban el pago de la obligación; d) Fundamentar el por qué la cláusula trigésima octava fue dejada sin efecto, el asumir el acta de recepción de obra como una de entrega definitiva y el procedimiento establecido en el DS 27328 en lo que respecta a la conformación previa por parte de la MAE de una comisión de recepción que fue suprimida; y, f) Habiéndose recomendado por parte el Tribunal a quo recurrir a la vía coactiva fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia no se refirió sobre esta imposibilidad material.
De los datos del proceso adjuntos al expediente, se advierte que el Auto Supremo ahora cuestionado emerge de la demanda contenciosa instaurada por la empresa Constructora “TECON”, sobre el cumplimiento de la obligación de pago dentro del proyecto de construcción de centros turísticos recreacionales comunitarios, solicitando el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -ahora accionante- el pago de Bs447 343,11.-; demanda que luego de un anterior recurso de casación dio origen a la Sentencia 02/2017 que declaró probada la misma, procediéndose así a que la entidad impetrante de tutela interponga el recurso de casación cuya resolución ahora es objeto de reclamo de amparo constitucional (Conclusiones II.1 y II.2).
Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta que en la presente acción tutelar, específicamente en su parte esencial denunció la falta de respuesta a los 6 argumentos expuestos en el recurso de casación, correspondiendo conocer en qué consistieron los mismos, y a partir de ello, definir si efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia incurrió o no en falta de congruencia, en este caso tildada de omisiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- 1)
- 2)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- ii)
- iii)
- iv)
- Sobre la falta de pronunciamiento en cuanto a las multas aplicables a la empresa
- Sobre la supuesta falta de respuesta a su reclamo de que el Contrato Modificatorio 2 no estableció la anulación del ítem 64
- Sobre la falta de pronunciamiento acerca de los informes presentados
- Sobre la falta de fundamentación en relación a dejar sin efecto la cláusula trigésima octava del contrato, y asumir el acta de recepción de obra como una de entrega definitiva
- Sobre la falta de fundamentación respecto a la sustracción del procedimiento para la conformación de la comisión de recepción
- Sobre la falta de fundamentación acerca de la imposibilidad material de activar la vía coactiva fiscal, sugerida por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte