SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación de pago emergente del proyecto de “…CONSTRUCCIÓN DE CENTROS TURÍSTICOS RECREACIONALES COMUNITARIOS…” (sic), interpuesta por la empresa unipersonal Constructora “TECON” contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se emitió la Sentencia 02/2017 de 9 de mayo, por la que se dispuso la cancelación de Bs447 343,11.- (cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y tres 11/100 bolivianos) al demandante, determinación a partir de la cual se planteó el recurso de casación exponiendo nueve puntos de reclamo; sin embargo, a través del Auto Supremo (AS) 40/2019 de 7 de febrero, los Magistrados ahora accionados, al declarar infundado el mismo, solo se refirieron sobre tres de ellos, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Así, en el recurso de casación interpuesto, su reclamo se basó sobre la entrega provisional de la obra que se efectuó el 30 de abril de 2009, donde se determinaron diversas observaciones que debían ser subsanadas por la empresa en un plazo de ciento ochenta días, los cuales vencieron en octubre del mismo año, en consideración a la cláusula trigésima del Contrato Administrativo CDJ-2-037-07 de 22 de abril de igual año concerniente a la recepción de la obra, correspondiendo que a partir de esa fecha -octubre de 2009-, corrieran las multas por el retraso y que esta sea de forma automática, en función a lo cual, se exigió que la demanda sea declarada improbada; sin embargo, tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como el Tribunal Supremo de Justicia no pudieron explicar el por qué no procedía el cobro a la empresa por las mencionadas multas aplicables de forma directa, omitiendo dar respuesta a lo solicitado.
Por otro lado, de forma oportuna y en base a lo establecido en la cláusula tercera del contrato supra citado, se denunció que éste no fue cumplido a cabalidad, por cuanto la empresa “TECON” reconoció no haber entregado el material especializado consistente en globo aerostático y Jet Sky; sobre lo cual, tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como el Tribunal Supremo de Justicia sostuvieron que el Contrato Modificatorio 2 habría anulado el ítem 64; sin embargo, de la revisión exhaustiva del mismo se advierte que lo referido no fue determinado en ninguna parte de su contenido, siendo un punto no probado por el demandante; a partir de ello, se reclamó que la citada empresa no cumplió con el objeto del contrato; empero, ninguno de los Tribunales citados respondieron a dichas peticiones.
Sobre el citado incumplimiento de contrato se emitieron los informes “…GADOR/SDAFP/UF/CONT No. 017/2015, Informe Legal CITE GADOR/SDAJ/1209/2011 e Informe Técnico CITE GADOR-SDCT-46/2015…” (sic), habiéndose demandado a partir de ellos que la empresa no cumplió con el objeto del contrato, haciendo notar la existencia de multas por el retraso en la ejecución de la obra por más de siete años; sin embargo, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como el Tribunal Supremo de Justicia les respondieron por qué otorgaron valor a los informes que favorecen a la empresa demandante y no a los informes que contradicen o inviabilizaron el pago a la empresa, siendo además que oportunamente los informes emitidos en favor de la misma fueron refutados de su parte.
Asimismo, en el recurso de casación se exigió que el acta de entrega definitiva no puede ser remplazada con el acta de recepción de obra para cerrar el proyecto, ello de conformidad a lo establecido en la cláusula trigésima octava numeral 2 del Contrato Administrativo CDJ-2-037-07; sin embargo, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como el Tribunal Supremo de Justicia no fundamentaron el por qué se dejó sin efecto la mencionada cláusula como también el deber de asumir que el acta de recepción de obra de cierre de proyecto fuera una de entrega definitiva, cuando en la forma y en el fondo ambos documentos son distintos, no siendo cierto que el primero exprese la conformidad de la entidad y la calificación de que las obras son aptas para su funcionamiento; por otra parte, estas actas de recepción de obra ni siquiera refieren si las observaciones realizadas en la entrega provisional hayan sido subsanadas.
También se denunció que para suscribir el acta de entrega definitiva la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) debe nombrar una comisión de recepción de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004 -Procesos de Contratación de Bienes, Obras y Servicios Generales y de Consultoría-, lo cual en el caso no ocurrió; sin embargo, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como el Tribunal Supremo de Justicia, no fundamentaron por qué en el caso de la empresa demandante se suprime este procedimiento, sin tener ningún valor y efecto.
Por otro lado, se extendió el reclamo a que el Tribunal de primera instancia reconoció la existencia de un pago indebido al recomendar la vía coactiva fiscal; no habiendo sido atendido en forma fundamentada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, siendo imposible optar por la recomendación del Tribunal a quo, toda vez que surge la imposibilidad material de revisión, modificación o invalidación de la sentencia con calidad de cosa juzgada, derivando en la improponibilidad de la demanda, aspecto que no fue analizado por ninguno de los Tribunales citados; en ese entendido, las autoridades ahora accionadas dejaron de considerar sus exigencias limitándose a concluir que el contrato fue cumplido conforme a las cláusulas de su contenido, cuando las mismas son totalmente contradictorias a lo resuelto por éstos tribunales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- 1)
- 2)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- ii)
- iii)
- iv)
- Sobre la falta de pronunciamiento en cuanto a las multas aplicables a la empresa
- Sobre la supuesta falta de respuesta a su reclamo de que el Contrato Modificatorio 2 no estableció la anulación del ítem 64
- Sobre la falta de pronunciamiento acerca de los informes presentados
- Sobre la falta de fundamentación en relación a dejar sin efecto la cláusula trigésima octava del contrato, y asumir el acta de recepción de obra como una de entrega definitiva
- Sobre la falta de fundamentación respecto a la sustracción del procedimiento para la conformación de la comisión de recepción
- Sobre la falta de fundamentación acerca de la imposibilidad material de activar la vía coactiva fiscal, sugerida por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte