SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

Sobre la falta de pronunciamiento en cuanto a las multas aplicables a la empresa

En cuanto este punto, la entidad impetrante de tutela, reclamó que tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como el Tribunal Supremo de Justicia, no explicaron el por qué no correspondería el cobro de multas a la empresa demandante, cuando el plazo para la entrega de la obra fue excedido, a partir de lo cual, exigió que se declare improbada la demanda ante la existencia de las indicadas multas que debían aplicarse de forma directa en base a la cláusula trigésima octava del contrato, pero los citados Tribunales no dieron respuesta a su denuncia.

Al respecto del recurso de casación antes descrito, se advierte que en relación al tema de la mora y la imposición de la multa, si bien el planteamiento efectuado en la oportunidad no fue del todo claro, tal cual lo expresa ahora en la demanda constitucional; sin embargo, de su referencia reiterativa al tema del incumplimiento del plazo en la entrega de la obra y la aplicación de las cláusulas contractuales en relación a estas, se comprende que lo cuestionado por la entidad entonces recurrente, se circunscribió en la determinación del Tribunal de primera instancia que dispuso el pago de Bs447 343,11.- cuando a criterio del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro el monto -de la multa- superaría dicho pago, haciendo referencia asimismo al Informe GADOR/SDAFP/CONT 017/2015 emitido por la Unidad de Finanzas de la citada entidad y por el cual, se estableció que el plazo contractual venció el 14 de abril de 2009 y que de acuerdo al Informe GADOR/SDCT FIS 014/2014 se determinó la imposición de multas por quince días de retraso en la entrega provisional, frente a lo cual la única alusión acerca del incumplimiento de plazos por parte de las autoridades accionadas, fue que no obstante a los imponderables que se hubieran presentado en el plazo de la ejecución de la obra, de las documentales de “fs. 762 a 777” se demostraría la concertación de reuniones de conciliación, que dieron como resultado el dar por concluida la obra; sin embargo, lo aludido no hace referencia alguna acerca de la consideración al caso de las multas a imponerse por el retraso y su implicación o afectación al tema del monto total a ser cancelado; resultando la respuesta ofrecida evidentemente insuficiente a fin de determinar la adecuada motivación y fundamentación del Auto Supremo, correspondiendo que las autoridades accionadas se pronuncien  considerando para ello, lo aludido por la entidad peticionante de tutela en relación a la calidad de las cláusulas contractuales de los contratos administrativos, así como la supuesta aplicación directa de las tantas veces indicadas multas.