SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
Sobre la falta de pronunciamiento en cuanto a las multas aplicables a la empresa
En cuanto este punto, la entidad impetrante de tutela, reclamó que tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como el Tribunal Supremo de Justicia, no explicaron el por qué no correspondería el cobro de multas a la empresa demandante, cuando el plazo para la entrega de la obra fue excedido, a partir de lo cual, exigió que se declare improbada la demanda ante la existencia de las indicadas multas que debían aplicarse de forma directa en base a la cláusula trigésima octava del contrato, pero los citados Tribunales no dieron respuesta a su denuncia.
Al respecto del recurso de casación antes descrito, se advierte que en relación al tema de la mora y la imposición de la multa, si bien el planteamiento efectuado en la oportunidad no fue del todo claro, tal cual lo expresa ahora en la demanda constitucional; sin embargo, de su referencia reiterativa al tema del incumplimiento del plazo en la entrega de la obra y la aplicación de las cláusulas contractuales en relación a estas, se comprende que lo cuestionado por la entidad entonces recurrente, se circunscribió en la determinación del Tribunal de primera instancia que dispuso el pago de Bs447 343,11.- cuando a criterio del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro el monto -de la multa- superaría dicho pago, haciendo referencia asimismo al Informe GADOR/SDAFP/CONT 017/2015 emitido por la Unidad de Finanzas de la citada entidad y por el cual, se estableció que el plazo contractual venció el 14 de abril de 2009 y que de acuerdo al Informe GADOR/SDCT FIS 014/2014 se determinó la imposición de multas por quince días de retraso en la entrega provisional, frente a lo cual la única alusión acerca del incumplimiento de plazos por parte de las autoridades accionadas, fue que no obstante a los imponderables que se hubieran presentado en el plazo de la ejecución de la obra, de las documentales de “fs. 762 a 777” se demostraría la concertación de reuniones de conciliación, que dieron como resultado el dar por concluida la obra; sin embargo, lo aludido no hace referencia alguna acerca de la consideración al caso de las multas a imponerse por el retraso y su implicación o afectación al tema del monto total a ser cancelado; resultando la respuesta ofrecida evidentemente insuficiente a fin de determinar la adecuada motivación y fundamentación del Auto Supremo, correspondiendo que las autoridades accionadas se pronuncien considerando para ello, lo aludido por la entidad peticionante de tutela en relación a la calidad de las cláusulas contractuales de los contratos administrativos, así como la supuesta aplicación directa de las tantas veces indicadas multas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- 1)
- 2)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- ii)
- iii)
- iv)
- Sobre la falta de pronunciamiento en cuanto a las multas aplicables a la empresa
- Sobre la supuesta falta de respuesta a su reclamo de que el Contrato Modificatorio 2 no estableció la anulación del ítem 64
- Sobre la falta de pronunciamiento acerca de los informes presentados
- Sobre la falta de fundamentación en relación a dejar sin efecto la cláusula trigésima octava del contrato, y asumir el acta de recepción de obra como una de entrega definitiva
- Sobre la falta de fundamentación respecto a la sustracción del procedimiento para la conformación de la comisión de recepción
- Sobre la falta de fundamentación acerca de la imposibilidad material de activar la vía coactiva fiscal, sugerida por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte