SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la problemática traída en revisión, es pertinente referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que en un primer momento declinó competencia, considerando que la presente acción tutelar debía ser resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en razón de territorio, teniendo en cuenta que los hechos denunciados se produjeron en dicha jurisdicción; frente a lo cual y una vez remitida la causa la referida Sala Constitucional Primera de dicho distrito, con toda coherencia y sustento jurídico argumentativo se refirió al art. 3.III de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que precisamente establece la posibilidad de que las acciones de defensa puedan ser interpuestas en atención al domicilio del accionante.
Al respecto corresponde precisar que la norma antes citada se constituye en una confirmación y reiteración de lo ya establecido en el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en consideración al cual la jurisprudencia constitucional estableció sub reglas respecto a la competencia de los entonces jueces y tribunales de garantías, habiéndose definido a partir de la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, el siguiente criterio: “…por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia”.
Dicho entendimiento engloba lo ya determinado en el señalado art. 3.III de la Ley 1104, que precisamente determina que: “Cuando en el lugar no hubiere autoridad será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón del domicilio del accionante”, correspondiendo señalar que si bien se tiene establecido el ámbito de competencia territorial de las Salas Constitucionales en sentido de resolver las acciones por hechos generados en las ciudades capitales del departamento, empero a partir del parágrafo III, como excepción a esta regla se abre la posibilidad de que el impetrante de tutela pueda elegir donde interponer su acción en correspondencia a la cercanía o mejor acceso a su persona, o en consideración a su lugar de residencia, por lo que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no efectuó una correcta aplicación de la normativa específica y del entendimiento jurisprudencial, lo que en definitiva derivó en la dilación indebida de la acción tutelar interpuesta, transcurriendo desde su interposición -10 de septiembre de 2019- hasta la resolución de la causa -17 de octubre de 2019-, más de un mes desconociendo al carácter sumario y de protección inmediata que ostentan las acciones de defensa.
Por otra parte, de actuados también se tiene que habiéndose emitido la correspondiente Resolución el 17 de octubre de 2019, la remisión de antecedentes ante este Tribunal se efectuó al margen de lo determinado en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, que establece que la misma debe tener lugar después de las veinticuatro horas de emitido el fallo; sin embargo, en el presente caso esta actuación se produjo recién el 14 de noviembre de igual año, lo que evidencia que la indicada Sala Constitucional no actuó dentro del marco de la norma establecida, correspondiendo por los aspectos referidos, exhortar a la misma a que en posteriores actuaciones otorgue el trámite correcto a las acciones tutelares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- 1)
- 2)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- ii)
- iii)
- iv)
- Sobre la falta de pronunciamiento en cuanto a las multas aplicables a la empresa
- Sobre la supuesta falta de respuesta a su reclamo de que el Contrato Modificatorio 2 no estableció la anulación del ítem 64
- Sobre la falta de pronunciamiento acerca de los informes presentados
- Sobre la falta de fundamentación en relación a dejar sin efecto la cláusula trigésima octava del contrato, y asumir el acta de recepción de obra como una de entrega definitiva
- Sobre la falta de fundamentación respecto a la sustracción del procedimiento para la conformación de la comisión de recepción
- Sobre la falta de fundamentación acerca de la imposibilidad material de activar la vía coactiva fiscal, sugerida por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte