SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

i)

La entidad impetrante de tutela considera vulnerados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que a tiempo de emitir el AS 40/2019 de 7 de febrero los Magistrados accionados: i) No explicaron por qué no correspondería el cobro a la empresa demandante por las multas incurridas de su parte; ii) omitieron pronunciarse respecto a que en el Contrato Modificatorio 2 no se determinó la anulación del ítem 64, denotándose a partir de ello en el incumplimiento de éste; iii) Faltaron de explicación al motivo por el cual otorgaron valor a los informes que favorecían a la empresa demandante y no a los que inviabilizaban el pago de la obligación; iv) Con relación a la cláusula trigésima octava no fundamentaron el por qué fue dejada sin efecto, el asumir el acta de recepción de obra como un acta de entrega definitiva, mucho menos si el procedimiento establecido en el DS 27328 en lo que respecta la conformación previa por parte de la MAE de una comisión de recepción fue suprimida; y, v) Habiéndose recomendado por parte el Tribunal a quo recurrir a la vía coactiva fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia no se refirió sobre esta imposibilidad material.

i)            El objeto de análisis de la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer en favor de la parte demandante el pago de la suma Bs447 343,11.- correspondiente a la planilla 8 por el contrato del “…PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE CENTROS TURÍSTICOS RECREACIONALES COMUNITARIOS…” (sic), conforme se determinó en la Sentencia 02/2017; en cuanto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, se denunció que el Tribunal que emitió la Sentencia no realizó una correcta aplicación de la norma especial de contratación estatal según el DS 27328; en ese contexto, de la cláusula trigésima octava del contrato se evidencia que en el caso se ha procedido a la entrega definitiva de la obra, conforme se advierte de la documental cursante de “fs. 21 a 42”, pues en ellos se consigna como título “Acta de Recepción de Obra de Cierre de Proyecto” (sic), no obstante, de su examen  que se refiere a un acto de recepción concluyente del proyecto relacionado a la infraestructura y activos de este en cuyas conclusiones se señaló que: “En cuanto a la infraestructura una vez realizada la respectiva verificación el estado de la misma no tiene mayor observación para el funcionamiento de la misma” (sic), legajos que se encuentran debidamente firmados por la comisión que representa al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, empresa “TECON” y  de las localidades donde se ubican cada uno de los módulos y centros recreacionales que comprende el proyecto, hecho que da fe a ese acto; en ese sentido, el ahora tercero interesado cumplió con lo previsto en la cláusula trigésima octava punto 2 del tantas veces citado contrato, referido a la recepción definitiva de la obra, incluyendo los activos que comprenden los mismos; es decir, que los documentos citados se constituyen en una admisión de que el acuerdo de partes ha sido efectivamente cumplido y a entera satisfacción del contratante, extremo corroborado con el informe ejecutivo final de 29 de mayo de 2015, emitido por el Fiscal de Obra, que en la parte de conclusiones estableció que: “…se concluye realizar la cancelación para no perder este monto devengado de la 8va planilla de avance con un monto de Bs. 447.343,11…” (sic), monto sobre el cual gira la demanda; por otra parte, el informe técnico del proyecto presentado por el Supervisor del Proyecto ultimó en que existe en su totalidad actas de entrega definitiva para el cierre, documentos que respaldan dichas actuaciones , las cuales son corroboradas con la inspección de visu realizada en las poblaciones de Peñas y Puqui, de donde se evidencia que estos módulos efectivamente han sido concluidos a cabalidad;