SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

Sobre la falta de fundamentación  en relación a dejar sin efecto la cláusula trigésima octava del contrato, y asumir el acta de recepción de obra como una de entrega definitiva

En relación a este punto del AS 40/2019, se tiene que en ninguna parte de su contenido las autoridades accionadas determinaron dejar sin efecto la citada cláusula, por el contrario su argumento principal se sustentó en la referencia realizada a la misma concerniente al acta de recepción definitiva, remitiéndose al efecto a lo estipulado en esa parte del contrato, el cual  refiere que: “Cláusula Trigésima Octava (Recepción de Obra), ‘… Ningún otro documento que no sea el Acta de Recepción Definitiva de la Obra podrá considerarse como una admisión de que el contrato o alguna parte del mismo, ha sido debidamente ejecutado, por lo tanto no se podrá considerar que el contrato ha sido debidamente ejecutado, mientras no sea suscrita el acta de recepción definitiva de la obra en el que consta que la obra ha sido concluida a entera satisfacción del CONTRATANTE y entregada a satisfacción” (sic), a partir de lo cual, las  referidas autoridades, sostuvieron que dicha cláusula fue cumplida, por cuanto en el caso de autos se procedió a la entrega definitiva de la obra, remitiéndose a fin de sustentar lo manifestado a la documental cursante “de fs. 21 a 42”, sosteniendo que si bien tenían como título “Acta de Recepción de Obra de Cierre de Proyecto”, de su examen se apreció que estas refieren al acto de recepción definitiva del proyecto concerniente a la infraestructura y los activos en cuya conclusión se estableció que: “En cuanto a la infraestructura una vez realizada la respectiva verificación del estado de la misma no tiene mayor observación para el funcionamiento de la misma” (sic); documentos que además se encontraban firmados por la comisión que representó al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro,  a la empresa Constructora “TECON” además de las localidades donde se ubican cada uno de los módulos y centros recreacionales, lo que  dio fe del acto realizado, concluyendo que dichos instrumentos se constituyeron en una admisión de que el contrato fue efectivamente cumplido a entera satisfacción del contratante, extremo -sostienen- corroborado por el Informe Ejecutivo Final de 29 de mayo de 2015, emitido por el Fiscal de Obra que refirió: “se concluye realizar la cancelación para no perder este monto devengado de la 8va planilla de avance con un monto de Bs. 447.342,11” (sic); por otra parte, también hicieron referencia al Informe Técnico del Proyecto presentado por el Supervisor del Proyecto, que concluyó en la existencia en su totalidad de actas de entrega definitiva para el cierre del proyecto, aspectos por los cuales sustentaron y respaldaron que las actas de recepción de  cierre se constituyeron en el acta de recepción definitiva de obra, siendo las mismas corroboradas por la inspección de visu hechas en las poblaciones Peñas y Puqui que evidencian que efectivamente dichos módulos fueron concluidos a cabalidad.

A partir del desglose elaborado a los argumentos de los Magistrados accionados, se tiene que los mismos explicaron de forma debidamente motivada las razones por las cuales consideraron que dicha cláusula cuestionada en realidad fue observada a fin de establecer o concluir en el cumplimiento del contrato, remitiéndose a documentos, actas e informes que pertinentemente avalaron lo arribado en sentido de la entrega definitiva del proyecto y por ende del cumplimiento de la mencionada cláusula, al considerar al acta de recepción de obra de cierre de proyecto como el una de recepción definitiva, no siendo evidente la denuncia realizada por la parte ahora peticionante de tutela, correspondiendo aclarar que si bien de su parte hicieron referencia al elemento de fundamentación del debido proceso, del planteamiento efectuado y de la diferenciación existente respecto a la vertiente de motivación establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que su denuncia se centró más bien a la observancia de este componente del debido proceso, concluyéndose por lo sostenido supra que lo reclamado por la parte accionante no resulta evidente, no correspondiendo atender favorablemente su pretensión.

Ahora bien, en esta parte la entidad impetrante de tutela en una especie de reclamo a la labor valorativa efectuada por las autoridades accionadas, establecieron que no sería cierto que en las actas de recepción de obra expresen la conformidad de que ellas son aptas para su funcionamiento, y a su vez que dichas actas no mencionan que las observaciones realizadas al proyecto fueron subsanadas, de lo señalado se observa que la parte peticionante de tutela simplemente se limitó a sostener su desacuerdo con lo considerado por parte de las autoridades accionadas sin referirse ni contradecir todo el respaldo probatorio en el cual se fundaron para llegar a la conclusión que finalmente asumieron, pues como se advirtió  no solo se refirieron a las actas de recepción de obra sino al Informe Ejecutivo Final del Fiscal de Obra y al informe del Supervisor de Obra como a las inspecciones realizadas a dos de las localidades beneficiadas con el proyecto de recreación comunitaria.

Asimismo, y considerando la pretensión de la parte accionante que es cuestionar la labor valorativa en lo que respecta a este documento, debe tenerse en cuenta que a fin de que este Tribunal ingrese a revisar dicha facultad exclusiva de las autoridades ordinarias, la parte -conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2-, debe cumplir con ciertos presupuestos, siendo en el caso evidenciar cómo la interpretación o valoración efectuada por las autoridades accionadas se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad o en qué sentido el valor otorgado a dicho elemento es inexistente o distorsiona la realidad, pues del AS 40/2019 se tiene que dichas autoridades a fin de sustentar su decisión evidenciaron cuál fue la conclusión de la mencionada acta, remitiéndose a lo textualmente referido en la misma en sentido de que luego de la verificación hecha no existía observación para el funcionamiento de la infraestructura, no habiendo la entidad impetrante de tutela sustentado cómo lo referido por las autoridades accionadas no se hacía evidente a fin de demostrar su incorrecta consideración; por otro lado, tampoco se estableció la relevancia de su observación para la definición del caso, ello en relación a la denuncia de que en dicho documento no se habría manifestado que las observaciones fueron subsanadas, cuando -se repite- las autoridades accionadas por toda la estructura argumentativa realizada, concluyeron que el acta de recepción de obra de cierre de proyecto se constituía en una de recepción definitiva, contando además con la firma de la representación del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, aspectos que evidencian que en el caso la parte peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia a fin de ingresar a juzgar una labor que es propia de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, con lo que al respecto simplemente corresponde denegar la tutela impetrada.