DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2020
Fecha: 23-Sep-2020
Análisis y fundamentación
En ese sentido, en relación al término “reconoce” o el reconocimiento expreso de los derechos, valores, principios o fines, mediante un estatuto o COM, el suscrito Magistrado, ha mantenido un criterio uniforme y reiterado, al emitir su Voto Disidente a las Declaraciones Constitucionales Plurinacional 0051/2019 de 24 de julio y 0060/2019 de 4 de septiembre, entre otras; con relación al reconocimiento de derechos por parte de los proyectos de normas institucionales básicas, al considerar que afecta la supremacía constitucional determinada en el art. 410 de la CPE; efectivamente señaló que no corresponde que las ETA efectúen un reconocimiento supraconstitucional en razón a que su reconocimiento se encuentra ya establecido por el contenido normativo de la propia Constitución Política del Estado; en tal mérito los derechos fundamentales estarían reservados para la Norma Suprema, razón por la cual, no le compete a la COM el reconocimiento de los derechos fundamentales, principios o valores; toda vez que, los mismos se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado y gozan de la supremacía constitucional, consecuentemente no corresponde que una norma infraconstitucional, en este caso la COM, proceda a la ratificación o reconocimiento de preceptos constitucionales, puesto que tal acción implica una potestad facultativa de la cual no gozan las ETA ante disposiciones imperativas de la Norma Suprema.
En consecuencia, en merito a los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado considera que debió haberse declarado la incompatibilidad del art. 10 del proyecto de COM de Entre Ríos, por cuanto un reconocimiento de derechos, valores y principios a partir de una norma infraconstitucional vulnera el principio de supremacía constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, así también afecta la jerarquía normativa determinada en el citado precepto.
Las disposiciones transcritas, tienen como elemento común que pretenden establecer una regulación en materia de salud, razón por la cual serán analizadas de manera conjunta en mérito al principio de compresión efectiva previsto en el art. 3.8 del CPCo. En ese orden de ideas, se tiene que la DCP 0014/2020, declaró la incompatibilidad de los arts. 136, 137, 138 y 139 del proyecto de COM de Entre Ríos, en aplicación de la línea jurisprudencial sentada en la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, correspondiente al examen del proyecto de COM de Okinawa y aplicada de igual manera en la DCP 0004/2020 de 18 de marzo, emitida a tiempo de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Coripata.
Al respecto el suscrito Magistrado, siendo consecuente con el criterio jurídico constitucional fundamentado, a tiempo de expresar su disidencia a la DCP 0004/2020 emitida en ejercicio del control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Coripata con relación al análisis y decisión asumida respecto a las competencias concurrentes; reitera el criterio vertido en dicha oportunidad por cuanto considera que las normas transcritas no constituyen preceptos que sean contrarios a la Norma Suprema, bien sea por su contenido, alcance, interpretación o efectos, conforme se expone a continuación:
La referida DCP 0014/2020, en control previo de constitucionalidad del proyecto de norma institucional básica del municipio de Entre Ríos, por decisión mayoritaria de los Magistrados que conforman este Tribunal, y en apego al cambio de línea jurisprudencial vigente a partir de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0003/2020 y 0004/2020, declaró la incompatibilidad de los arts. 140, 141 y 142 -motivo del presente Voto Disidente-. Sin embargo, el suscrito Magistrado, manteniendo el criterio vertido en oportunidad de formular su Voto Disidente a la DCP 0004/2020, expresa su disidencia en cuanto al análisis y tratamiento de las competencias concurrentes; en consecuencia, considera que las disposiciones en examen debieron ser declaradas compatibles de manera pura y simple, conforme se refleja en el siguiente argumento jurídico constitucional:
Respecto a la materia de educación, la DCP 0014/2020 declaro la incompatibilidad de las disposiciones en examen bajo los siguientes argumentos: “… los artículos precitados, vulneran el art. 297.I.3 de la CPE; toda vez que, la ETA pretende arrogarse la responsabilidad de ‘Gestionar’ ‘Promover’ y ‘Formular’ políticas educativas y públicas, programas y proyectos inherentes al sistema de educación, a su vez; esta auto distribución de responsabilidades, puede llevar a una interpretación errónea acerca del ejercicio de las competencias primarias que la Norma Suprema asigna de manera directa a la ETA municipal…”
Sin embargo, tomando en cuenta que los temas de “salud y educación”, forman un conjunto en su tratamiento desde el catalogo competencial, corresponden aplicar los mismos fundamentos previamente vertidos en la presente disidencia, adicionalmente se debe señalar que las previsiones descritas en el proyecto de COM acerca de la materia de Educación, parten de la competencia exclusiva en desarrollo humano y no solamente desde la competencia concurrente, principal fundamento de la incompatibilidad declarada; y además porque en atención a que las previsiones observadas no contienen ninguna regulación que de hecho sobrepase o invada la competencia del nivel central, siempre y cuando se interprete que las regulaciones se encuentran acordes a la competencia exclusiva en desarrollo humano y el límite autoimpuesto por la propia ETA, ceñida a la colaboración en dichas tareas.
Las regulaciones restantes contenidas en los previamente citados arts. 140, 141 y 142, no demuestran una irrupción en el orden competencial educativo, sino un conjunto de acciones que se rigen por verbos rectores de orden propositivo y colaborativo al ámbito educativo, que debieron ser mantenidas en el proyecto de COM de Entre Ríos.
En consecuencia, el argumento de que la norma institucional básica no es el instrumento idóneo para regular estas competencias queda desvirtuado, por cuanto se ha visto que estas permisiones no se encuentran alejadas del marco normativo, es más son previsiones previamente establecidas en virtud de la condición de gobierno local municipal; y el hecho de replicar estas normas vigentes dentro del texto de las COM y los estatutos autonómicos, no constituye una ilegalidad o una inconstitucionalidad, sino que es una acción que pretende guardar coherencia con el ordenamiento jurídico preestablecido.
La disposiciones glosadas, referentes a seguridad ciudadana fueron declaradas incompatibles por la DCP 0014/2020, en aplicación del cambio de línea establecido en la DCP 0003/2020, por considerar: “… que la materia de seguridad ciudadana se trata de una competencia concurrente; en tal sentido, la legislación le corresponde al nivel central del Estado siendo responsabilidad del nivel municipal ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva; consecuentemente, pretender la distribución de responsabilidades mediante un proyecto de COM, resulta contrario al mandato constitucional establecido en el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, básicamente tomando en cuenta que, el Constituyente a momento de elaborar el texto constitucional dispuso que en el ámbito de las competencias concurrentes la legislación le corresponde al nivel central del Estado, materializada en la emisión de la ‘Ley del sistema de seguridad ciudadana’, de igual manera el precepto constitucional señala que corresponde a los otros niveles, entre ellos el municipal, ejercer las facultades reglamentarias y ejecutivas”.
La referida DCP 0014/2020, declaró la compatibilidad de manera pura y simple de las disposiciones glosadas, mismas que serán analizadas de manera conjunta, puesto que ambas tienen como elemento común, el establecimiento de la demolición de inmuebles como sanción administrativa ante el incumplimiento de normas de servicios básicos, urbanísticos, patrimoniales, estudios y uso de suelo, administrativas especiales y otras definidas en normativa municipal; sin embargo a criterio del Magistrado que suscribe, se debieron realizar las siguientes consideraciones en torno al debido proceso.
En ese sentido, es menester referirse a la triple dimensión del debido proceso, en tanto garantía, derecho y principio, previsto en el art. 115 de la CPE, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 117 señala: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; de igual manera el art. 180, prevé: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Por otra parte, el art. 302.I.29 de la Norma Suprema, establece como una competencia exclusiva de los gobiernos municipales, el “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”; es decir, que el constituyente estableció como una competencia del nivel municipal el desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que permite a las ETA controlar el crecimiento ordenado y planificado de los centros urbanos, en el marco del plan de ordenamiento territorial y las políticas generales de hábitat y vivienda, de manera que toda infraestructura habitacional se construya en espacios previamente definidos y aptos para la provisión de todos los servicios básicos y bajo las condiciones y limitaciones administrativas municipals; por lo tanto, el ejercicio de esta competencia, debe estar acompañada de prerrogativas que permitan a los gobiernos municipales, imponer medidas administrativas destinadas a garantizar la ejecución efectiva de las políticas municipales de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, pudiendo sancionar administrativamente a las personas que no cumplan con la normativa administrativa.
Respecto al ámbito administrativo sancionador, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora; así, la SC 0685/2002-R de 11 de junio, entre muchas otras, instituyo que los derechos a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, "…es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado”.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Entre Ríos
- mayoría absoluta
- mayoría absoluta de votos de sus miembros
- Fragmento 4
- La potestad de impartir justicia
- III.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 10
- Análisis y fundamentación
- Artículo 137. POLÍTICAS MUNICIPALES DE SALUD.
- j)
- I.
- a)
- competencia concurrente
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- desde el gobierno más cercano a la población
- Respecto del art. 136 del proyecto de COM de Entre Ríos
- , respecto del art. 137
- art. 138 del proyecto de COM
- en cuanto al art. 139
- Artículo 140. SISTEMA LOCAL DE EDUCACION.
- II.
- sin perjuicio de la competencia municipal
- en coordinación con las respectivas entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal
- en todos sus niveles de gobierno
- correspondiente al nivel municipal
- la competencia en materia de “seguridad ciudadana” se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las ETA
- Los gobiernos autónomos
- Fragmento 27
- Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y Proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana
- Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana
- IV.1.
- Provincia O´Connor
- modificación
- IV.2.
- “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación