DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2020
Fecha: 23-Sep-2020
en cuanto al art. 139
Finalmente, sobre el tema de salud, en cuanto al art. 139 del proyecto de COM, de la misma manera se constituye en una norma que tiene su origen en las previsiones de la Ley Marco de Autonomías “Andrés Ibáñez”; es así que el art. 81.III. 2 incs. f) y g) establecen: “Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud”; y, “Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso”; esto sin mencionar que éstas acciones constituyen una tuición de los gobiernos municipales desde mucho antes de la implementación del Estado con autonomías.
Preceptivas que bajo ningún sentido, se alejan de lo que la Constitución y la ley establecen a favor de la ETA municipal; y es más, en mérito al principio de subsidiariedad estipulado en el art. 270 de la CPE, resultan pertinentes la previsiones en materia de salud, dado que la gestión local autonómica se enfoca entre otros aspectos en la satisfacción de las necesidades colectivas y el desarrollo socioeconómico con bienestar social; consiguientemente no correspondía la declaratoria de incompatibilidad, que cae en una aplicación severa y descontextualizada de normas que restringen el derecho autonómico en el caso concreto.
En consecuencia, el argumento de que la norma institucional básica no es el instrumento idóneo para regular estas competencias queda desvirtuado, por cuanto se ha visto que estas permisiones no se encuentran alejadas del marco normativo, es más son previsiones previamente establecidas en virtud de la condición de gobierno local municipal; y el hecho de replicar estas normas vigentes dentro del texto de las COM y los estatutos autonómicos, no constituye una ilegalidad o una inconstitucionalidad, sino que es una acción que pretende guardar coherencia con el ordenamiento jurídico preestablecido.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Entre Ríos
- mayoría absoluta
- mayoría absoluta de votos de sus miembros
- Fragmento 4
- La potestad de impartir justicia
- III.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 10
- Análisis y fundamentación
- Artículo 137. POLÍTICAS MUNICIPALES DE SALUD.
- j)
- I.
- a)
- competencia concurrente
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- desde el gobierno más cercano a la población
- Respecto del art. 136 del proyecto de COM de Entre Ríos
- , respecto del art. 137
- art. 138 del proyecto de COM
- en cuanto al art. 139
- Artículo 140. SISTEMA LOCAL DE EDUCACION.
- II.
- sin perjuicio de la competencia municipal
- en coordinación con las respectivas entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal
- en todos sus niveles de gobierno
- correspondiente al nivel municipal
- la competencia en materia de “seguridad ciudadana” se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las ETA
- Los gobiernos autónomos
- Fragmento 27
- Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y Proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana
- Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana
- IV.1.
- Provincia O´Connor
- modificación
- IV.2.
- “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación