DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2020

Fecha: 23-Sep-2020

“…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación

En similar sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, señaló que: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad” (las negrillas son añadidas).

De igual manera, respecto a la sanción administrativa, la SCP 0015/2014 de 10 de marzo, señaló: “…debe estar antecedida de un procedimiento previo que provea a su titular de las garantías constitucionales y la tutela legal efectiva para la defensa de su derecho propietario, de manera que la ejecución de esta medida coactiva, sea de última ratio y en el marco del derecho fundamental al debido proceso”.

Conforme a la jurisprudencia citada, cabe señalar que el debido proceso, no solo es aplicable en el ámbito judicial sino también en el administrativo; de manera que cualquier sanción administrativa deberá emerger como consecuencia de un previo procesamiento bajo las reglas del debido proceso, con mayor razón cuando a consecuencia de la aplicación de dicha sanción se afecta derechos fundamentales como a la propiedad y a la vivienda; y, se causa daños irreparables como podrá ocurrir con la sanción de la demolición.

Consecuentemente, en el caso de los arts. 38.35 y 94 del proyecto de COM de Entre Ríos, como se manifestó ambos establecen la aplicación de la sanción de demolición de inmuebles ante el incumplimiento de determinadas normas municipales, dichas previsiones se encuentran en el marco de la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales previstos en el art. 302.II.29 de la CPE. Sin embargo, en virtud de los preceptos constitucionales invocados y los fundamentos desarrollados en la citada jurisprudencia constitucional, se concluye que el debido proceso, no solo es aplicable en el ámbito judicial sino también en el ámbito administrativo; de manera que cualquier sanción administrativa deberá emerger como consecuencia de un previo procesamiento bajo las reglas del debido proceso, con mayor razón cuando a consecuencia de la aplicación de dicha sanción se afecta derechos fundamentales como a la propiedad y a la vivienda y se causa daños irreparables como podrá ocurrir con la sanción de la demolición. En ese sentido a fin de determinar la compatibilidad de las disposiciones en examen, se debio introducir un fundamento que advierta al estatuyente municipal que la sanción administrativa prevista que ordene la demolición, debe ser resultado de un proceso en el cual se establezcan y observen los elementos que respeten el debido proceso, que garanticen la posibilidad de que el administrado ejerza su derecho a la defensa, misma que debera ser en el marco del debido proceso, con la finalidad de precautelar los derechos fundamentales.

En razón de los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo con la DCP 0014/2020 de 23 de septiembre, respecto al análisis y decisión asumida con  relación a los arts. 10, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 148.1 y 2, 151 y 152. Asimismo presenta Aclaración de Voto respecto a los                 arts. 38.35, 94  y la denominación “Entre Ríos provincia O´Connor” del proyecto de COM Entre Ríos, provincia O´Connor del departamento de Tarija.