SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020
Fecha: 23-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020
Sucre, 23 de septiembre de 2020
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 30271-2019-61-CCJ
Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental y el Juez Público Civil y Comercial Segundo, ambos de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones del Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí
Mediante Auto de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 440 a 441 vta., el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se declaró sin competencia por razón de materia y territorio para conocer y resolver el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos dentro del proceso de usucapión seguido por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino y terceras personas interesadas, con base en los siguientes fundamentos: a) Por el precedente constitucional contenido en la SCP 2140/2012 de noviembre de 2012, se tiene que si bien los terrenos agrarios tienen su tratamiento en la jurisdicción agroambiental; sin embargo, cuando estos terrenos hayan sido declarados y autorizados mediante Ordenanza Municipal, se procede al cambio de uso de suelo; situación que no se da en el presente caso; por tanto, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y adjuntas al expediente, no especifican haberse por lo menos gestionado y obtenido autorización para el cambio de uso de suelo; por consiguiente, estos terrenos continúan sujetos a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; a esta misma conclusión se llegó mediante la Opinión Jurídica de Asesoría Jurídica de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del referido Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de 15 de febrero de 2018 y el Informe GAMP/SOTU-IPUP/DCDU/J.E.U. 466/2018 de 21 de agosto del Técnico de Extensión Urbana, en el que se afirmó categóricamente que el aludido ente municipal, mediante la mencionada Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano no tiene competencia para aprobar los planos por encontrarse los terrenos fuera del radio urbano; c) Por mandato de la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- 031, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y su Reglamento y las normas municipales en actual vigencia, Ordenanza Municipal (O.M.) 111/2005, “…los Gobiernos Autónomos Municipales tienen atribuciones para realizar el Ordenamiento Territorial en el Radio Urbano del municipio, así como la aprobación de planos topográficos, parcelamientos y urbanizaciones…” (sic); y, d) Por las anteriores consideraciones, se inhibió del conocimiento del proceso y dispuso remitir la causa ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí.
I.2. Alegaciones del Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí
Por Auto de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 494 a 498, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí, se declaró sin competencia para conocer el referido incidente, y suscitó conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, al haber arribado a la conclusión de que el presente proceso se tramitó por un Juez incompetente y que la instancia competente para dilucidar esta causa es la jurisdicción agroambiental, debió haber dispuesto la nulidad de obrados hasta el momento de admitirse la demanda, pues lo contrario significa validar actos que se encuentran viciados de nulidad; en consecuencia, al remitir la causa en estado de ejecución de sentencia, dicha autoridad pretende que la jurisdicción agroambiental anule una sentencia ejecutoriada o que se dé continuidad a la ejecución de una sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria, aspecto que no está contemplado en la norma, por el contrario este tipo de actuar se halla prohibido; puesto que, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán por la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido el proceso; 2) El instituto de la usucapión constituye una de las modalidades que permite adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, quien se ampara en esta figura, lo hace con el fin que se constituya a su favor un derecho propietario; en ese sentido, los jueces agroambientales no tienen competencia para dilucidar sobre este aspecto, su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos constituidos por autoridad competente, en materia agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, 3) En materia agraria el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales que en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos a la usucapión como forma de adquirir la propiedad, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios; toda vez que, conforme al análisis efectuado, esta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0199/2019-CA de 23 de agosto, cursante de fs. 508 a 512, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitados entre el Juez Público Civil y Comercial Segundo y el Juez Agroambiental, ambos de la Capital del departamento de Potosí, disponiendo que mientras se sustancie el conflicto queda suspendida la competencia de las autoridades en conflicto para la tramitación del proceso de referencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 290/2009 de 14 de noviembre, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial ahora Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino y terceras personas interesadas; y, mediante proveído de 15 de diciembre de 2019, decretó su ejecutoria (fs. 98 a 102 y 110 vta.).
II.2. Cursa la Resolución Municipal Administrativa 050/2011 de 27 de julio del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, firmada por el Honorable Alcalde Municipal de Potosí y la Oficial Mayor Administrativa Financiera de la referida entidad municipal, que dispuso el cambio de uso de suelo de Forestal-Agrícola a Urbanizable en un 22.13 %, respecto a la propiedad privada de Vicente Marca Callapino, ubicada en la zona de San Martín; por otra parte, deja constancia que el cambio de uso de suelo, no tiene repercusión al porcentaje de cesiones que el propietario debe ceder a la señalada entidad municipal, al realizar el trámite de urbanización (fs. 467).
II.3. Mediante Resolución Municipal Administrativa 80/2014 de 15 de abril, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, autorizó la aprobación de los planos topográfico y de urbanización de los terrenos y/o inmuebles de propiedad de Antonia Condori Quintanilla, Vicente Marca “Quintanilla” y Marcela Rocío Marca Taboada, ubicados en la calle sin nombre de la zona de San Martín, con código catastral 007-0000-004-00; de acuerdo al siguiente resumen de áreas: total superficie residencial 32314.19 m2 que constituye el 50.81 %, superficie total a ceder al indicado Gobierno Municipal 32796.44 m2 que constituye 51.57 % ( fs. 477 a 479).
II.4. Se tiene Informe GAMP/SOTU-IPUP/DCDU/J.E.U. 466/2018 de 21 de agosto, emitido por el Técnico de Extensión Urbana, respecto al trámite 2593-17 a nombre de Antonia Condori Quintanilla, Vicente Marca Condori y Marcela Rocío Marca Taboada, mediante el cual el Director de Catastro y Desarrollo urbano informa que dicha propiedad se encuentra fuera del radio urbano, por lo que no es posible emitir ningún criterio técnico, señalando que la “…Unidad de Catastro y Desarrollo Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, no tiene competencia para aprobar trámites fuera del Radio Urbano…” (sic [fs. 272]).
II.5. A través del memorial de 5 de septiembre de 2018, Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos, se apersonó en el referido proceso ordinario de usucapión e interpuso incidente de nulidad, solicitando se anule obrados hasta la admisión de la demanda, y pidió a la autoridad judicial se declare sin competencia para tramitar la causa, alegando la existencia de vicios en la tramitación del fenecido proceso de usucapión, ya que el demandante hubiera actuado de mala fe, pues los terrenos que se dotaron a Dionicio Marca Callapino y Vicente Marca Callapino no concuerdan con la superficie que fue objeto de usucapión y en consecuencia dicha demanda debió ser dirigida contra ella y no contra Dionicio Marca Callapino; por otra parte señaló que, el Juez de la causa antes de admitir dicha demanda debió solicitar al demandante certificación o documentación del registro de Derechos Reales (DD.RR.) que acredite el derecho propietario de los terrenos que pretendía usucapir, omisión que le causó indefensión; y, finalmente alegó que el destino de los predios fue para sembradío de productos agrícolas, motivo por cual el juez ordinario no era competente para conocer la tramitación del indicado proceso (fs. 274 a 295).
II.6. Por providencia de 24 de abril de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, remita información detallada sobre: i) El trámite 2593-17 de aprobación de trámite topográfico a instancias de Vicente Marca Condori, Antonia Condori Quintanilla y Marcela Rocío Marca Taboada (herederos de Vicente Marca Callapino); ii) La procedencia del derecho propietario de los nombrados, con especificación de donde proviene su derecho de propiedad sobre los predios para la aprobación de planos; y, iii) La veracidad de la Certificación DCDU/056/008, con indicación si la superficie de 79000 m2, 7.9 has de la zona Puytyucani, se encontraba por entonces dentro del radio urbano de esta ciudad (fs. 391).
II.7. Mediante informe de Requerimientos Jurisdiccionales GAMP/SOTU-IPUP/DCDU/JEU 027/2019 de 10 de mayo, la Jefatura de Extensión Urbana de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano dependiente de la Secretaría de Ordenamiento Territorial Urbano –Instituto de Planificación Urbana de Potosí del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en cumplimiento a la solicitud emitida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento, informo lo siguiente: a) Se adjuntó el reporte extraído de gestión de trámites de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; b) De acuerdo al registro público que se adhirió la carpeta adquieren derecho propietario por sucesión hereditaria (Escritura Judicial de Declaratoria de Herederos de 9 de junio de 2011); y, c) Dicha certificación menciona que se encuentra de acuerdo a una inspección realizada por una autoridad anterior, certificación que no cuenta con el detalle técnico (vértices del predio y sus respectivas coordenadas). Por lo tanto, la dirección de catastro y autoridades vigentes no pueden certificar veracidad del mismo (fs. 402 y vta.).
II.8. Consta Auto de 6 de junio de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se declaró sin competencia por razón de materia y territorio para conocer y resolver el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez Agroambiental de la Capital del mencionado departamento (440 a 441 vta.).
II.9. El Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de Potosí del departamento de Potosí mediante Resolución de 28 de junio de 2019, se declaró “…sin competencia para conocer la presente Demanda de Usucapión interpuesta por VICENTE MARCA CONDORI contra DIONICIO MARCA CONDORI y TERCERAS PERSONAS…” (sic), por lo que al existir un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, dispone la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que se dirima el conflicto suscitado (fs. 494 a 498).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, tanto el Juez Público Civil y Comercial Segundo, como el Juez Agroambiental, ambos de la Capital del departamento de Potosí, se niegan a conocer y resolver el incidente de nulidad de obrados presentado en etapa de ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario de usucapión, seguido por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el referido incidente; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos; 2) Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales; 3) Relacionamiento de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos
El art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, debido a la pluralidad de jurisdicciones constitucionalmente reconocidas por el Estado, conforme al art. 179.I de la Ley Fundamental, es posible que en el ejercicio de la función judicial única, se llegue a suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, razón por la cual, el constituyente y el legislador establecieron previsiones para que sea la justicia constitucional la que dirima estos conflictos, para así garantizar el elemento competencia del derecho al juez natural.
En ese sentido, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
En ese marco, el art. 202.11 de la CPE, estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. De igual manera, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a sus atribuciones en el art. 12.11, establece, conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental”.
Por su parte, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en su art. 14.I señala que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
El Código Procesal Constitucional, en sus arts. 100 al 103 regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las normas antes referidas desarrollan los conflictos positivos de competencia entre jurisdicciones, más no así los conflictos en su vertiente negativa, sin embargo, este Tribunal, a través de la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, precisó que; “…desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma…” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer el conflicto de competencias negativo, suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial.
Entendimiento asumido en la SCP 0015/2019 de 13 de marzo.
III.2. Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales
El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo[1], entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.
El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la SC 0378/2006-R de 18 de abril[2], en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.
Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre[3], en el Fundamento Jurídico III.3, precisó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resultaba plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE actual, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la Función Económica Social (FES).
De la misma forma la referida Sentencia señaló que era necesario determinar el planteamiento en cuanto al art. 397.II de la CPE, en sentido de que la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte del pueblo y las comunidades indígena originarias campesinas, en el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. En ese sentido, concluye que:
…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas son agregadas).
De lo señalado supra, es evidente que el entendimiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia, hasta la actualidad, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no solo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino, fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Si bien ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0015/2019, en el Fundamento Jurídico III.2, hizo referencia a los supuestos “…en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal”.
La referida Sentencia estableció que en dichos casos:
…considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material (art. 180 de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 185 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.
Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,
ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior.
Entendimiento que además, es coherente con el valor complementariedad previsto en el art. 8 de la CPE, que, contextualizado al ámbito judicial, implica que en el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia (art. 6 de la LOJ).
III.3. Relacionamiento de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos
El modelo constitucional boliviano, diseñó un sistema de justicia compuesto por una pluralidad de jurisdicciones, todas cohesionadas por el principio de exclusividad jurisdiccional o función judicial única y complementariedad, donde las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, están obligadas a aunar los esfuerzos necesarios para los fines de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, conforme se desarrollará en adelante.
El art. 178.I. de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son agregadas).
Seguidamente, el art. 179.I de la Ley Fundamental, prevé que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
De igual manera que el citado texto constitucional, el art. 4.I de la LOJ, estipula que, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, las especiales reguladas por ley y la indígena originaria campesina.
Por su parte, el art. 6. de la citada Ley, se encuentra en el Título I, Capítulo I “Fundamentos y Principios”, el cual, hace referencia a la complementariedad, en los siguientes términos: “En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia”.
En esa línea, el art. 29.I del mismo cuerpo normativo, establece que la jurisdicción ordinaria se relaciona con las otras jurisdicciones “…sobre la base de la coordinación y cooperación”. En el mismo sentido, el art. 131.I, de la indicada Ley, señala que la jurisdicción agroambiental se vincula con las otras jurisdicciones sobre la misma base de coordinación y cooperación.
De las normas antes referidas, corresponde precisar que nuestro sistema de justicia se sustenta, entre otros principios, en el de función judicial única, complementariedad, y pluralismo jurídico, en ese marco, todas las jurisdicciones que integran el Órgano Judicial están obligadas al relacionamiento; por cuanto, el mandato de coordinación y cooperación a los fines del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no es una cuestión únicamente reservada a la jurisdicción indígena originaria campesina o de ésta con las otras jurisdicciones, sino también resulta una obligación para la jurisdicción ordinaria con la agroambiental o viceversa.
Conforme a lo señalado precedentemente, se debe concluir que, todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, tienen el deber de coordinar y cooperar con sus semejantes, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, apegadas al principio de celeridad. En mérito a lo anotado, corresponde que las autoridades judiciales -de la jurisdicción ordinaria o agroambiental- antes de suscitar los conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación, pudiendo, inclusive, realizar audiencias de inspección ocular de manera conjunta, entre otras actuaciones pertinentes a fin de determinar los elementos objetivos o materiales que permitan establecer con certeza qué jurisdicción es competente; actuaciones que deben ser desarrolladas con celeridad y dentro de un plazo razonable. Así, sólo cuando no sea posible determinar quién es la autoridad competente, corresponderá suscitar inmediatamente el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal.
Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 0015/2019, y que no implica, -se aclara-, otorgarle un carácter subsidiario al conflicto de competencias jurisdiccionales, sino conminar a las y los jueces, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la agroambiental, a que, en el marco de la jurisprudencia constitucional, reiterada desde el año 2006, conforme a la sistematización efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinen el destino del bien inmueble a efecto de establecer qué jurisdicción es competente, con la finalidad de no generar conflictos jurisdiccionales negativos de competencias que demoran la tramitación de las causas, cuando su definición puede efectuarse a nivel de la coordinación que debe existir entre ambas jurisdicciones.
III.4. Análisis del caso concreto
El conflicto de competencias jurisdiccionales en cuestión, emerge a raíz del incidente de nulidad de 5 de septiembre de 2018, presentado por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino y terceras personas interesadas, en el que se apersona y solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda, alegando la existencia de vicios en la tramitación del fenecido proceso, dentro del cual el Juez ordinario emitió la Sentencia 290/2009; su planteamiento radica en que se habría afectado el debido proceso y causado indefensión; por cuanto, los terrenos que se dotaron a Dionicio Marca Callapino y Vicente Marca Callapino no concuerdan con la superficie que fue objeto de usucapión, demanda que a su criterio debió instaurarse en su contra y no de Dionisio Marca Callapino, además que el Juez de la causa antes de admitir la acción debió solicitar al demandante certificación o documentación del Registro de Derechos Reales que acredite el derecho propietario de los terrenos que se pretendía usucapir; asimismo, argumentó que el destino de los predios fue para sembradío de productos agrícolas, motivo por cual el juez ordinario no era competente para conocer el indicado proceso sino que debió ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental (Conclusión II.5).
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto de 6 de junio de 2019, se declaró sin competencia por razón de materia y territorio para conocer y resolver el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos dentro del proceso de usucapión seguido por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino y terceras personas interesadas, con el fundamento que las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y adjuntas al expediente, no especifican haberse gestionado y obtenido autorización para el cambio de uso de suelo por lo que estos terrenos continuaban sujetos a la Ley 1175; y que a esta misma conclusión se llegó a través de la Opinión Jurídica de Asesoría Jurídica de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del mencionado Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de 15 de febrero de 2018 y el Informe GAMP/SOTU-IPUP/DCDU/J.E.U. 466/2018 del Técnico de Extensión Urbana, que afirma que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante dicha Dirección de Catastro y de Desarrollo Urbano no tiene competencia para aprobar los planos por encontrarse los terrenos fuera del radio urbano.
Recibidos los antecedentes, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí, por Resolución de 28 de junio de 2019, se declaró sin competencia para conocer la referida demanda, con el argumento que no se encontraría dentro de su competencia conocer procesos de usucapión y que no le corresponde modificar una sentencia que fue emitida por la jurisdicción ordinaria, pues no corresponde a la jurisdicción agroambiental, anular una sentencia ejecutoriada o dar continuidad de ejecución a una sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria.
Antes de ingresar al examen de fondo del presente conflicto competencial jurisdiccional, cabe referirse a la etapa procesal en la cual se produjo el mismo. De acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente, el conflicto de competencia negativo se presentó en fase de ejecución del proceso ordinario civil; ello, sin embargo, no impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el mismo, en razón a que el conflicto no se refiere a la fundabilidad sobre el objeto de la pretensión procesal sino al conocimiento y resolución de un incidente de nulidad -que en la estructura del Código Procesal Civil, forma parte de los procesos incidentales- interpuesto en esa fase procesal; puesto que, de lo contrario, se impediría el acceso a la justicia del incidentista ante la negativa de los jueces involucrados de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, para resolver ese incidente; el cual, en tal caso, quedaría sin resolución, dado que dicho proceso incidental resulta ser -en la vía ordinaria- el medio idóneo que la normativa procesal civil pone a su alcance para obtener tutela sobre sus derechos que considera vulnerados en el proceso ordinario.
Ingresando al examen de fondo, cabe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la SCP 0015/2019, estableció que “Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior”.
En ese marco, ciertamente, el informe GAMP/SOTU-IPUP/DCDU/J.E.U. 466/2018, emitido por la Oficina Técnica de Extensión Urbana de la Dirección de Catastro Urbano y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en su parte conclusiva determinó que la propiedad a la que se refiere el tramite 2593-17 se encuentra fuera del radio urbano. Empero, de los antecedentes se evidencia la existencia de la Sentencia 290/2009, emitida por el Juez de Partido Civil y Comercial Segundo de la Capital, provincia Frías del departamento de Potosí, mediante la cual se declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino y terceras personas interesadas; y, que por proveído de 15 de diciembre de 2019, se decretó su ejecutoria (Conclusión II.1).
Ahora bien, el objeto del recurso incidental interpuesto que es motivo del conflicto competencial, está evidentemente vinculado con los derechos reconocidos en la Sentencia 290/2009 que declaró probada la usucapión; puesto que, lo que pretende Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos con el incidente que interpuso es precisamente invalidar el referido proceso ordinario esencialmente por la vulneración de sus derechos a la defensa y al juez natural; lo cual conlleva consecuentemente la eventual afectación del derecho a la propiedad privada declarado en la mencionada Sentencia a favor de Vicente Marca Callapino.
Consecuentemente, por dicha vinculación resulta evidente que es competencia de la jurisdicción ordinaria resolver el recurso incidental objeto del presente conflicto competencial, dado que el mismo se refiere a la tramitación del proceso ordinario sobre el que existe sentencia ejecutoriada, aspecto que no fue valorado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por cuanto en función a este razonamiento la jurisdicción ordinaria -que es la que conoció el proceso principal- debe continuar con el conocimiento y resolución del incidente relativo al proceso donde se emitió sentencia ejecutoriada.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, declarar competente al Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, para que sea esta autoridad quien conozca y resuelva el incidente de nulidad, y aplique al caso concreto las normas del régimen civil, garantizando así el derecho de acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme establece el art. 115 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1° Declarar COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, para que conozca y resuelva el incidente de nulidad de obrados planteado en ejecución de sentencia por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos, dentro del fenecido proceso de usucapión seguido por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino y terceras personas interesadas; y, sea en los plazos establecidos conforme a ley y procedimiento.
2° Exhortar a las autoridades judiciales a que, generen relaciones adecuadas de coordinación con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, apegadas al principio de celeridad, a efecto que, antes de suscitar los conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller, por ser de Voto Disidente. Asimismo, los Magistrados, MSc. Enrique Paul Franco Zamora y MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, son de Voto Aclaratorio.
CORRESPONDE A LA SCP 0042/2020 (viene de la pág. 14).
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El FJ. III.3 señaló que: “En la especie, ninguno de los Jueces recurridos -de Instrucción y Partido, respectivamente repararon que conforme a los antecedentes que informan el proceso interdicto, el inmueble cuya posesión estaba en conflicto, es rural, pues si bien puede estar considerado por el Municipio de La Guardia dentro de sus planes y proyectos la definición de área urbana, en la que estaría el bien litigioso, no es menos evidente que la misma Alcaldía Municipal ha certificado que aún no cuenta con ninguna Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución Suprema que así lo declare, en el marco de lo previsto por los arts. 8-III parte 6 LM, 31 del DS 24447 (Reglamento de la Ley de Participación Popular)”.
[2]El FJ III.1, manifestó que: “Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural”.
[3]El FJ. II.3 indicó que: “Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: ' El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental '… como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades'. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga”.