SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020
Fecha: 23-Sep-2020
a)
Mediante Auto de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 440 a 441 vta., el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se declaró sin competencia por razón de materia y territorio para conocer y resolver el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos dentro del proceso de usucapión seguido por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino y terceras personas interesadas, con base en los siguientes fundamentos: a) Por el precedente constitucional contenido en la SCP 2140/2012 de noviembre de 2012, se tiene que si bien los terrenos agrarios tienen su tratamiento en la jurisdicción agroambiental; sin embargo, cuando estos terrenos hayan sido declarados y autorizados mediante Ordenanza Municipal, se procede al cambio de uso de suelo; situación que no se da en el presente caso; por tanto, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y adjuntas al expediente, no especifican haberse por lo menos gestionado y obtenido autorización para el cambio de uso de suelo; por consiguiente, estos terrenos continúan sujetos a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; a esta misma conclusión se llegó mediante la Opinión Jurídica de Asesoría Jurídica de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del referido Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de 15 de febrero de 2018 y el Informe GAMP/SOTU-IPUP/DCDU/J.E.U. 466/2018 de 21 de agosto del Técnico de Extensión Urbana, en el que se afirmó categóricamente que el aludido ente municipal, mediante la mencionada Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano no tiene competencia para aprobar los planos por encontrarse los terrenos fuera del radio urbano; c) Por mandato de la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- 031, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y su Reglamento y las normas municipales en actual vigencia, Ordenanza Municipal (O.M.) 111/2005, “…los Gobiernos Autónomos Municipales tienen atribuciones para realizar el Ordenamiento Territorial en el Radio Urbano del municipio, así como la aprobación de planos topográficos, parcelamientos y urbanizaciones…” (sic); y, d) Por las anteriores consideraciones, se inhibió del conocimiento del proceso y dispuso remitir la causa ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí.
- a)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Toda
- …desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma…
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- celeridad
- 2° Exhortar
- MAGISTRADA