SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020

Fecha: 23-Sep-2020

…desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma…

Las normas antes referidas desarrollan los conflictos positivos de competencia entre jurisdicciones, más no así los conflictos en su vertiente negativa, sin embargo, este Tribunal, a través de la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, precisó que; “…desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma…” (las negrillas son nuestras).

El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo[1], entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.

El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la SC 0378/2006-R de 18 de abril[2], en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre[3], en el Fundamento Jurídico III.3, precisó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resultaba plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE actual, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la Función Económica Social (FES).

De la misma forma la referida Sentencia señaló que era necesario determinar el planteamiento en cuanto al art. 397.II de la CPE, en sentido de que la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte del pueblo y las comunidades indígena originarias campesinas, en el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. En ese sentido, concluye que: