SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020
Fecha: 23-Sep-2020
celeridad
El art. 178.I. de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son agregadas).
Seguidamente, el art. 179.I de la Ley Fundamental, prevé que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
De igual manera que el citado texto constitucional, el art. 4.I de la LOJ, estipula que, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, las especiales reguladas por ley y la indígena originaria campesina.
Por su parte, el art. 6. de la citada Ley, se encuentra en el Título I, Capítulo I “Fundamentos y Principios”, el cual, hace referencia a la complementariedad, en los siguientes términos: “En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia”.
En esa línea, el art. 29.I del mismo cuerpo normativo, establece que la jurisdicción ordinaria se relaciona con las otras jurisdicciones “…sobre la base de la coordinación y cooperación”. En el mismo sentido, el art. 131.I, de la indicada Ley, señala que la jurisdicción agroambiental se vincula con las otras jurisdicciones sobre la misma base de coordinación y cooperación.
De las normas antes referidas, corresponde precisar que nuestro sistema de justicia se sustenta, entre otros principios, en el de función judicial única, complementariedad, y pluralismo jurídico, en ese marco, todas las jurisdicciones que integran el Órgano Judicial están obligadas al relacionamiento; por cuanto, el mandato de coordinación y cooperación a los fines del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no es una cuestión únicamente reservada a la jurisdicción indígena originaria campesina o de ésta con las otras jurisdicciones, sino también resulta una obligación para la jurisdicción ordinaria con la agroambiental o viceversa.
Conforme a lo señalado precedentemente, se debe concluir que, todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, tienen el deber de coordinar y cooperar con sus semejantes, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, apegadas al principio de celeridad. En mérito a lo anotado, corresponde que las autoridades judiciales -de la jurisdicción ordinaria o agroambiental- antes de suscitar los conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación, pudiendo, inclusive, realizar audiencias de inspección ocular de manera conjunta, entre otras actuaciones pertinentes a fin de determinar los elementos objetivos o materiales que permitan establecer con certeza qué jurisdicción es competente; actuaciones que deben ser desarrolladas con celeridad y dentro de un plazo razonable. Así, sólo cuando no sea posible determinar quién es la autoridad competente, corresponderá suscitar inmediatamente el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal.
Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 0015/2019, y que no implica, -se aclara-, otorgarle un carácter subsidiario al conflicto de competencias jurisdiccionales, sino conminar a las y los jueces, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la agroambiental, a que, en el marco de la jurisprudencia constitucional, reiterada desde el año 2006, conforme a la sistematización efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinen el destino del bien inmueble a efecto de establecer qué jurisdicción es competente, con la finalidad de no generar conflictos jurisdiccionales negativos de competencias que demoran la tramitación de las causas, cuando su definición puede efectuarse a nivel de la coordinación que debe existir entre ambas jurisdicciones.
El conflicto de competencias jurisdiccionales en cuestión, emerge a raíz del incidente de nulidad de 5 de septiembre de 2018, presentado por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino y terceras personas interesadas, en el que se apersona y solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda, alegando la existencia de vicios en la tramitación del fenecido proceso, dentro del cual el Juez ordinario emitió la Sentencia 290/2009; su planteamiento radica en que se habría afectado el debido proceso y causado indefensión; por cuanto, los terrenos que se dotaron a Dionicio Marca Callapino y Vicente Marca Callapino no concuerdan con la superficie que fue objeto de usucapión, demanda que a su criterio debió instaurarse en su contra y no de Dionisio Marca Callapino, además que el Juez de la causa antes de admitir la acción debió solicitar al demandante certificación o documentación del Registro de Derechos Reales que acredite el derecho propietario de los terrenos que se pretendía usucapir; asimismo, argumentó que el destino de los predios fue para sembradío de productos agrícolas, motivo por cual el juez ordinario no era competente para conocer el indicado proceso sino que debió ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental (Conclusión II.5).
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto de 6 de junio de 2019, se declaró sin competencia por razón de materia y territorio para conocer y resolver el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos dentro del proceso de usucapión seguido por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino y terceras personas interesadas, con el fundamento que las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y adjuntas al expediente, no especifican haberse gestionado y obtenido autorización para el cambio de uso de suelo por lo que estos terrenos continuaban sujetos a la Ley 1175; y que a esta misma conclusión se llegó a través de la Opinión Jurídica de Asesoría Jurídica de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del mencionado Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de 15 de febrero de 2018 y el Informe GAMP/SOTU-IPUP/DCDU/J.E.U. 466/2018 del Técnico de Extensión Urbana, que afirma que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante dicha Dirección de Catastro y de Desarrollo Urbano no tiene competencia para aprobar los planos por encontrarse los terrenos fuera del radio urbano.
Recibidos los antecedentes, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí, por Resolución de 28 de junio de 2019, se declaró sin competencia para conocer la referida demanda, con el argumento que no se encontraría dentro de su competencia conocer procesos de usucapión y que no le corresponde modificar una sentencia que fue emitida por la jurisdicción ordinaria, pues no corresponde a la jurisdicción agroambiental, anular una sentencia ejecutoriada o dar continuidad de ejecución a una sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria.
Antes de ingresar al examen de fondo del presente conflicto competencial jurisdiccional, cabe referirse a la etapa procesal en la cual se produjo el mismo. De acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente, el conflicto de competencia negativo se presentó en fase de ejecución del proceso ordinario civil; ello, sin embargo, no impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el mismo, en razón a que el conflicto no se refiere a la fundabilidad sobre el objeto de la pretensión procesal sino al conocimiento y resolución de un incidente de nulidad -que en la estructura del Código Procesal Civil, forma parte de los procesos incidentales- interpuesto en esa fase procesal; puesto que, de lo contrario, se impediría el acceso a la justicia del incidentista ante la negativa de los jueces involucrados de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, para resolver ese incidente; el cual, en tal caso, quedaría sin resolución, dado que dicho proceso incidental resulta ser -en la vía ordinaria- el medio idóneo que la normativa procesal civil pone a su alcance para obtener tutela sobre sus derechos que considera vulnerados en el proceso ordinario.
Ingresando al examen de fondo, cabe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la SCP 0015/2019, estableció que “Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior”.
En ese marco, ciertamente, el informe GAMP/SOTU-IPUP/DCDU/J.E.U. 466/2018, emitido por la Oficina Técnica de Extensión Urbana de la Dirección de Catastro Urbano y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en su parte conclusiva determinó que la propiedad a la que se refiere el tramite 2593-17 se encuentra fuera del radio urbano. Empero, de los antecedentes se evidencia la existencia de la Sentencia 290/2009, emitida por el Juez de Partido Civil y Comercial Segundo de la Capital, provincia Frías del departamento de Potosí, mediante la cual se declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino y terceras personas interesadas; y, que por proveído de 15 de diciembre de 2019, se decretó su ejecutoria (Conclusión II.1).
Ahora bien, el objeto del recurso incidental interpuesto que es motivo del conflicto competencial, está evidentemente vinculado con los derechos reconocidos en la Sentencia 290/2009 que declaró probada la usucapión; puesto que, lo que pretende Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos con el incidente que interpuso es precisamente invalidar el referido proceso ordinario esencialmente por la vulneración de sus derechos a la defensa y al juez natural; lo cual conlleva consecuentemente la eventual afectación del derecho a la propiedad privada declarado en la mencionada Sentencia a favor de Vicente Marca Callapino.
Consecuentemente, por dicha vinculación resulta evidente que es competencia de la jurisdicción ordinaria resolver el recurso incidental objeto del presente conflicto competencial, dado que el mismo se refiere a la tramitación del proceso ordinario sobre el que existe sentencia ejecutoriada, aspecto que no fue valorado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por cuanto en función a este razonamiento la jurisdicción ordinaria -que es la que conoció el proceso principal- debe continuar con el conocimiento y resolución del incidente relativo al proceso donde se emitió sentencia ejecutoriada.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, declarar competente al Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, para que sea esta autoridad quien conozca y resuelva el incidente de nulidad, y aplique al caso concreto las normas del régimen civil, garantizando así el derecho de acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme establece el art. 115 de la CPE.
- a)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Toda
- …desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma…
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- celeridad
- 2° Exhortar
- MAGISTRADA