SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

a)

La impetrante de tutela, por medio de su abogado en audiencia, se ratificó en su demanda de acción de libertad, y ampliándola señaló que: a) Una vez que asumió la suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, el Juez Gualberto Rueda Flores –ahora demandado–, volvió a reiterar su solicitud de libertad condicional, considerando que el anterior titular de dicho juzgado, Manuel Baptista Espinoza, emitió una resolución indicando que recién cumpliría la dos terceras partes de su condena el 20 de noviembre de 2019 y, en su mérito, el Juez suplente debía emitir un decreto de admisión de su pretensión, siguiendo a línea trazada por su antecesor; sin embargo, emitió un decreto en el cual solicitó que mediante Secretaría se realice un nuevo informe de cómputo y cumplimiento de la pena; b) El Juez demandado, le dijo a su abogado que anularía el “auto” y que emitiría la admisión, ordenando que el Centro de Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, emita la documentación para que pueda acceder al beneficio pretendido, constando la anulación del referido decreto; empero, luego, como se vinieron las vacaciones judiciales solicitó la remisión del expediente por vacación judicial, acto que no se realizó sino hasta después de una semana cuando su abogado advirtió con las acciones correspondientes ante dicha omisión; c) La remisión del expediente se efectuó con corrector; es decir, que el Juez demandado, corrigió lo que había anulado, vulnerando su derechos a la libertad; por cuanto, si bien ella cometió un delito, ya pagó su deuda con la sociedad; y, d) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, modificada por la Ley 1173, establece que ella tiene derechos a acceder a su libertad condicional y, una vez solicitada la misma se le debe dar la celeridad procesal que corresponde a dicho trámite.

De la revisión del Antecedente I.2.2. del presente fallo constitucional, se tiene que la Jueza demandada, reconoció los siguientes extremos: a) Radicó la causa en ejecución, el 11 de diciembre de 2019 y el 12 del mismo mes y año, emitió su decreto, en el que dispuso que en cumplimiento con el decreto “de fojas”, por Secretaría se elabore el cómputo de “fojas 266”; b) El informe del cómputo de pena está con “esa fecha” porque su Secretaria fue designada como Fiscal de Materia; por lo que, le tuvieron que asignar una nueva servidora judicial a quien tuvo que enseñar cómo tenía que hacer el cómputo y una reactualización en base a los antecedentes del proceso; y, c) La admisión de la libertad condicional se hizo el 18 de igual mes y año, para que la accionante pueda seguir el trámite, se tiene que remitir el oficio al Consejo Penitenciario, para que este haga su clasificación.

El detalle de actuados procesales expuesto, coincide con la descripción que el Juez de garantías consignó en la Resolución 13, lo que haría suponer que evidentemente la autoridad codemandada, consideró y tramitó la solicitud de libertad condicional, culminando con el Auto de 18 de diciembre de 2019; por el que, se admitió esa pretensión; sin embargo, tanto en la relación procesal expuesta por la autoridad cuestionada como por el Juez de garantías, no se advierte que ninguna de ellas hubiese sido puesta a conocimiento de la impetrante de tutela, a través de alguna diligencia de notificación, quien en los términos de la acción de libertad, denuncia que ni siquiera la Jueza hubiese radicado su causa.