SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
i)
Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Primero, en audiencia expresó lo siguiente: i) La carga procesal que lleva en su propio juzgado es alta y considerable, a la que se suma la inherente a otro juzgado de ejecución penal, donde además no tiene certeza de dónde empieza y termina o “para qué esta”; en los once años que cumplirá como Juez en la materia, en cuanto a la pretensión del accionante, nunca se realizó una libertad condicional de forma directa; por cuanto, si bien la Ley 1173 incorpora a los secretario para que decreten cuestiones de mero trámite; empero, tiene que tener certeza para no equivocarse en la concesión del beneficio; por lo que, pidió a su Secretaria que haga un informe; cuando el abogado de la impetrante de tutela habló con él, no había el expediente, no aparecía por ningún lugar, lamentablemente el referido Juzgado de Ejecución Penal Primero del indicado departamento, quedó desmantelado, sin servidores judiciales; ii) En los beneficios de ejecución, se pidió informe a Secretaría para tener certeza, si esos informes están mal, “nosotros los sacamos”; cuando da lugar a la redención y él elabora la secuencia del proceso en ejecución, de los beneficios y la pena redimida, recién concede; sin embargo, no lo puede advertir de los antecedentes del cuaderno de ejecución –correspondiente a la impetrante de tutela–; iii) Por presión del abogado de la accionante, le pasó al auxiliar sin firma de la Secretaria del Juzgado, viciándose de alguna manera porque no hubo “autorización” de buena fe o la constancia que le da el Secretaria al actuado realizado por el Juez, extremo que le parece anormal; iv) El Consejo de la Magistratura debería colocarles un software capaz de poder hacer instantáneamente las sumatorias y divisiones que son necesarias hacer en la redención, lo cual no existe, debe hacerlo valorando caso por caso; por ello, luego del planteamiento de la libertad condicional, pide el informe que en el caso de la solicitante de tutela es excepcional, en virtud a que no es titular de ese Juzgado; v) Una vez recibido el informe de la Secretaria, se admite el incidente y se ordena se oficie al Consejo penitenciario, el que tiene diez días para que haga entrega de esa documentación, siendo esos lo días que establece la norma; empero, lo más rápido que los hacen es en dos meses; vi) No recuerda lo que pasó con el decreto que se encuentra rayado; por lo que, exigió un informe; y, vii) La impetrante de tutela no tiene una detención ilegal, así ella se beneficie con la libertad condicional, ello es en cumplimiento de una condena; su vida no está en riesgo ni está ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; por lo cual, no corresponde conceder la tutela impetrada via acción de libertad reparadora.
Del contenido de la acción de libertad, se tiene que ante la ausencia del titular de dicho despacho judicial, le informaron al abogado de la impetrante de tutela que para la resolución de su solicitud debía esperar la designación de nueva autoridad o en todo caso, la del suplente legal, extremo este último que se hubiese producido, cayendo en conocimiento del Juez Gualberto Rueda Flores, quien en su informe prestado en audiencia de garantías, reconoció los siguientes aspectos: i) Cuando habló con el abogado de la impetrante de tutela, el expediente –vinculado a su ejecución de la condena– no aparecía por ningún lugar, debido a que el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, quedó desmantelado, sin servidores públicos; y, ii) Pidió a la Secretaria del Juzgado, que elabore informes sobe la redención con la que se hubiese beneficiado la accionante; por cuanto, no podía advertir este extremo de los antecedentes del cuaderno de ejecución, debido a que él no elaboró dicha secuencia del proceso de ejecución; entonces no tenía certeza (Antecedente I.2.2), aseveración que coincide con los actuados procesales descritos en la Resolución 13 de 19 de diciembre de 2019 (de garantías), en el que se consignó que el decreto de elaboración del referido informe a su Secretaria, se emitió el 28 de noviembre del mismo año (Antecedente I.2.3).
Sobre la base de lo señalado, se advierte que pese a existir una solicitud de libertad condicional de la imputada de 20 de noviembre de 2019, el Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento (en suplencia legal) ahora demandado, omitió darle el trámite previsto en los arts. 433 y 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordantes con los arts. 174 y 175 de la LEPS, con la mayor celeridad posible, relativo a la solicitud de informes correspondientes de la Dirección del establecimiento penitenciario, en el plazo máximo de diez días; la verificación del cumplimiento de los tres requisitos previstos en la normativa procesal; y la correspondiente emisión de una resolución motivada concediendo la pretensión o, en su caso, rechazando la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente (Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional), tratando de justificar dicha dilación en el hecho de haber asumido un Juzgado con alta carga procesal sumada a la propia del despacho judicial del cual es titular; asimismo, que precisamente a causa de las condiciones en las que se hubiese dejado el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz –desmantelado–, le fue imposible ubicar o encontrar el expediente correspondiente a la impetrante de tutela; por último, que al no haber sido él quien tramitó las redenciones solicitadas por la accionante y tramitadas por el anterior Juez titular, se vio en la necesidad de ordenar una nueva verificación del cómputo de la pena a su Secretaria; sin embargo, estos extremos de carácter administrativo, de falta de coordinación, de desconfianza con los actuados procesales cursantes en el expediente y de acefalías, no pueden considerarse como un justificativo válido en desmedro de la libertad personal de la impetrante de tutela, en virtud a que, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, todo juez que conozca de una solicitud de cesación de detención preventiva, lo cual es perfectamente aplicable a cualquier caso en el que este en discusión la libertad física o de locomoción de una persona, como ocurre al presente caso donde corresponde que las autoridades ordinarias verifiquen el cumplimiento de los requisitos para que el condenada cumpla su sentencia en libertad, deberá resolver la misma en los plazos establecidos por ley sin excusa alguna o en plazos razonables; y los problemas estructurales de la administración de justicia deberán ser resueltos por el Órgano Judicial mediante acciones pertinentes e idóneas, con la finalidad de que se obtenga una justicia pronta y oportuna no solo en materia penal, sino en todo el sistema de justicia de nuestro Estado Plurinacional.
Es preciso aclarar que, el Juez demandado en uso de su sana crítica y con el fin de adquirir certeza respecto al estado de la causa de la que recién asumió conocimiento, puede ordenar las diligencias necesarias, como la elaboración de un nuevo cómputo de la pena o la verificación de los cómputos existentes; sin embargo, dicha facultad no puede constituir un óbice para la resolución, en un plazo razonable, de la solicitud de libertad condicional, más aún si tomamos en cuenta que existen dos Resoluciones la 407/2018 de 6 de noviembre y 274/2019 de 11 de julio, que efectuaron el cálculo de la pena redimida (Conclusiones II.1 y II.2) y que no pueden ignorarse por completo a título de desconfianza en los actos procesales tramitados con anterioridad al ejercicio de la suplencia legal asumida por el Juez demandado, provocando dilación indebida en la tramitación y resolución en la solicitud de la libertad condicional. Ahora bien, precisamente en respeto del ejercicio de la sana crítica del juzgador y del cumplimiento de la ley, tampoco puede exigírsele al demandado, vía acción de libertad, como pretende la impetrante de tutela, que en virtud a los cálculos asumidos por su antecesor respecto a cuándo le correspondería acceder al beneficio de libertad condicional (Auto de 24 de julio de 2019), tenga que disponer automáticamente su libertad, en mérito a que está en la obligación de valorar el cumplimiento de los requisitos inherentes a tal beneficio antes de asumir su decisión; empero, sin incurrir en dilaciones indebidas.
En ese entendido, se tiene que, con la dilación indebida e injustificada del Juez demandado, se provocó que la solicitud de libertad condicional de la accionante no sea resuelta dentro de un plazo razonable e incluso, considerando el advenimiento de las vacaciones judiciales, antes de que el Juez demandado hiciera uso de las mismas, lo que hacía previsible que la pretensión de la impetrante de tutela, sea dilatada en su consideración precisamente por la necesaria remisión de su causa al juez de turno, situación que por varios días la mantuvo en incertidumbre.
En lo que respecta a la segunda parte de la primera problemática, se advierte que el 2 de diciembre de 2019, la accionante, ante el advenimiento de la vacación judicial, al encontrarse privada de su libertad solicitó al Juez demandado remita el expediente al juzgado de turno (Conclusión II.6); sin embargo, esto no ocurrió sino hasta dos semanas más tarde y gracias a la insistencia de su abogado, extremos que no fueron refutados por el Juez demandado; en consecuencia, se tiene como cierto en aplicación del principio de presunción de veracidad aplicable en acción de libertad, que establece que cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, caso contrario se presumirá la veracidad de los mismos (Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional). En el caso concreto, se tiene que, si bien la autoridad demandada asistió a audiencia de garantías, no refutó ni negó el extremo denunciado por la impetrante de tutela, dando lugar a la aplicación de la jurisprudencia citada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- Fragmento 14
- III.2. De la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Del trámite de la libertad condicional
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. De la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados en acción de garantías
- primera problemática
- conceder
- segunda problemática
- REVOCAR
- 2º