SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13 de 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: a) Describiendo la revisión del cuaderno procesal, detalló la siguiente documental: “…a fs. 270 nuevamente la solicitud de redención de la pena, la misma que es admitida a fs. 271, para posteriores a ello presentar la solicitud de libertad condicional por la accionante a fs. 292 y ser decretado mediante providencia de fecha 28 de Noviembre de 2019, el informe del cómputo por la secretaria y el establecimiento de si han sido cumplidas las dos terceras partes de la condena el mismo que es suscrito y firmado por el Dr. Gualberto Rueda Flores Juez Segundo de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado Primero de Ejecución, estableciéndose que también se había solicitado la remisión del cuaderno procesal al juzgado de turno por motivo de la vacación judicial y que mediante decreto de fecha 05 de Diciembre del 2019 se remitiría al Juzgado Cuarto de ejecución Penal, para ser radicado por la Juez de turno la Dra. Isabel Paz Lea Plaza con decreto de radicatoria de fecha 11 de Diciembre de 2019, así también decreto de fecha 12 de Diciembre en el cual indica que por secretaria se actualice el cómputo de la pena, el informe de cómputo de la pena elaborado por la secretaria del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal y de ello emana el decreto de fecha 18 de Diciembre de 2019 en el cual se admite el incidente de libertad condicional incoada por la sentenciada (…) al haberse cumplido las dos terceras partes de su condena, disponiéndose se oficie al DEP para que remita toda la documentación referente a la libertad condicional” (sic); b) Respecto a la denuncia referida a que se pueda dejar sin efecto el decreto emitido por Gualberto Rueda Flores, sin manifestar cuál sería la mencionada resolución y en qué medida sería lesivo al debido proceso, más aún sin haber ejercido de forma activa el planteamiento de algún recurso sobre la resolución que supuestamente lesionaría o vulneraría sus derechos, ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional del proceso, ello en virtud al principio de subsidiariedad; en consecuencia, no corresponde conceder la tutela, lo contrario desnaturalizaría la presente acción de defensa, convirtiendo al Tribunal de garantías en un tribunal de revisión o de alzada; y, c) En lo que toca a la falta de pronunciamiento a su solicitud de libertad condicional, alegando supuesto estado de indefensión, de los antecedentes del proceso se logró evidenciar que mediante decreto de 18 del citado mes y año, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, – ahora demandada–, por turno de vacación judicial dispuso admitir la demanda incidental de libertad condicional presentada por la ahora impetrante de tutela, por lo que al amparo de la SCP 0810/2015-S3 de 3 de agosto, que prevé la figura de sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, se evidencia que la citada autoridad hubiese cumplido con la motivación del acto vulnerado, a través de una resolución que hubiera sido dictada por la activación de la vía constitucional, correspondiendo declarar la pérdida del objeto “del dominio”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- Fragmento 14
- III.2. De la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Del trámite de la libertad condicional
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. De la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados en acción de garantías
- primera problemática
- conceder
- segunda problemática
- REVOCAR
- 2º