SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

1)

En ese sentido, fueron lesionados sus derechos: 1) A la vida, por cuanto fue dado de baja del seguro de salud debido a una errónea determinación e interpretación, considerando que la desvinculación laboral de la institución policial no fue definitiva sino que se encuentra suspendido temporalmente sin haber perdido su ítem; entonces, ante la situación crítica de su salud y tomando en cuenta que su hija AA también precisa de atención médica y de subsidio post natal, sus vidas se encuentran en peligro; 2) A la salud y seguridad social, derechos que no pueden ser renunciados en virtud a una sanción disciplinaria, más aun considerando que se encuentra internado con un cuadro clínico que merece atención en un hospital de tercer nivel, no pudiendo condicionarse su tratamiento a la cancelación de su seguro. Asimismo, el subsidio de lactancia a favor de la precitada menor quien forma parte de un grupo vulnerable, no puede ser restringido; 3) A la niñez, adolescencia y juventud, debido a que al ser dado de baja del seguro de salud también se perjudicó a su beneficiaria -menor AA-, quien además percibía subsidio de lactancia, lo cual no fue valorado por las autoridades hoy accionados; y, 4) Al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, puesto que la madre o padre progenitores que trabajan en el sector público y privado no pueden ser despedidos ni afectarse su nivel salarial o su ubicación en el puesto de trabajo hasta que el o la menor cumpla un año de edad, de conformidad al Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 que se sustenta en el derecho a una fuente laboral estable y garantizar el interés superior del niño. En ese orden, las autoridades ahora accionadas no podían ejecutar ni dar cumplimiento a la RA 009/2019 hasta que su hija AA cumpla un año de edad.

Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Comandante General de la Policía Boliviana a través de sus representantes legales Alejandro Grandy Cabero y María Luisa Rojas Quispe mediante informe presentado el 12 de noviembre de 2019, cursante de fs. 304 a 305 vta., y en audiencia, manifestaron que: 1) El coaccionado fue notificado con la presente acción de amparo constitucional el 6 del mencionado mes y año; 2) El memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, a través del cual el accionante solicitó inamovilidad laboral, fue conocido por el Comando General mediante la Dirección Nacional de Personal, ambos de la Policía Boliviana, el 17 de igual mes y año, remitiéndose ese escrito a la Unidad Jurídica de la citada Dirección e institución policial. El 25 -lo correcto es 23- de octubre del señalado año, fue elaborado el Informe Legal 3536/2019 que dio viabilidad a la petición del accionante; es a consecuencia de ello que fue emitido el Memorando E.U.J.19/1015 de 24 del indicado mes y año, que determinó dejar en suspenso la sanción disciplinaria dispuesta contra el accionante hasta que su hija AA cumpla un año de edad, siendo restituido a su fuente laboral; determinación que fue notificada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a Diana Paredes Huanca, hermana del accionante, pese a que este último señaló como domicilio la Secretaría del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana; es más, dándose por notificado realizó actuados ante ese Comando, como presentar bajas médicas que justifican su inasistencia a sus funciones, por ende, se cumplió el fin de la notificación; 3) De la documentación adjunta al informe se evidencia que cesó el acto lesivo a los derechos del accionante, al haberse dispuesto que se difiera la ejecución de su sanción disciplinaria hasta que su hija AA cumpla un año de edad, garantizando la plena vigencia de todos los derechos que la Norma Suprema y las leyes le asignan; y, 4) El accionante no se apersonó al Tribunal Disciplinario Superior ni al Comando General a objeto que se difiera la ejecución de la sanción disciplinaria, por tanto, esa instancia desconocía su calidad de progenitor de una menor de un año de edad. Por lo expuesto anteriormente, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de defensa.

Carlos Ayaviri Ayaviri, Administrador de la CNS Regional Pando, a través de su abogado, en audiencia alegó que: 1) El 19 de julio de 2019, la Policía Nacional dio de baja al accionante, aspecto que se hizo conocer a la CNS Regional Pando el 19 de agosto del mismo año, según Formulario AVC-07; en ese sentido, el art. 37 del Reglamento del Código de Salubridad establece que los beneficiarios tienen derecho a utilizar el seguro de salud durante dos meses posteriores al retiro del trabajador, no así desde el momento en el que se presenta el formulario; 2) No se negó la atención al accionante sino que se aclaró que su seguro feneció después de dos meses de su retiro; es decir, hasta el 19 de septiembre del precitado año, pasada esa fecha se convirtió en un paciente particular; 3) A esa entidad no le incumbe la relación obrero patronal, tampoco tenía conocimiento de que el accionante tenía otros beneficiarios hasta que afilió a su hija y lo hizo en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 4) Esa Caja no podía cubrir los pasajes para el traslado del accionante al ser un paciente privado; y, 5) Recién el 28 de octubre del mencionado año, fue afiliada la hija menor del accionante, sin que antes se haya demostrado las atenciones prenatales, no siendo tuición de esa entidad averiguar si los afiliados tienen o no beneficiarios, por lo cual, solicita se “rechace” la acción de amparo constitucional.