SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
a)
En relación a su situación, Margarita Quenta Mamani, Encargada de la Sección de Afiliación y Seguros de Trabajo Social emitió los siguientes Informes: a) De 19 de agosto de 2019 -lo correcto es Informe Social 46/2019- en el que puso a conocimiento del Director Departamental de Salud y Bienestar Social a.i. de la Policía Boliviana -ahora coaccionado- su situación económico social; b) 156/2019 de 13 de septiembre, en el que señaló que el Formulario de Aviso de Baja del Seguro AVC-07 (vacío) fue firmado por el mencionado Director y remitido a la CNS Regional Pando; asimismo, en dicho documento hizo referencia al Informe 111/2019 de 3 de julio, en el cual anteriormente señaló que él sufrió un accidente fracturándose la tibia y el peroné. Finalmente, indicó que su persona es padre de una niña de tres meses de edad; y, c) 172/2019 de 3 de octubre por el que comunicó su internación el 4 del citado mes y año a causa de una pancreatitis aguda grave y que ni él ni su hija cuentan con seguro de salud.
Desde su internación recibió atención médica pero a partir del 17 de octubre de 2019, bajo el argumento que ya no cuenta con seguro de salud, no quisieron prestarle atención médica, aspecto que también afectó a su hija AA que ahora cuenta con siete meses de edad, puesto que desde la indicada fecha no percibe el subsidio de lactancia. Asimismo, si bien se encontraba en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) fue trasladado a una sala porque ya no pueden cubrirse los montos del servicio que le estaban prestando, debiendo firmar un pagaré por los adeudos a la CNS Regional Pando.
La accionante a través de sus abogados ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y ampliándolos señaló que: a) Los Comandantes General y Departamental y el Director de Salud y Bienestar Social a.i. accionados lesionaron su derecho a la inamovilidad laboral y también a la salud, al ordenar la baja del seguro, además de lesionar el derecho de su hija AA a la percepción del subsidio de lactancia; b) El Director Departamental de la CNS Regional Pando procedió a recibir su baja y suspendió los servicios que correspondían a su persona por ley, incluyendo el precitado subsidio, aun cuando la señalada entidad pudo prestarle servicios durante los tres meses posteriores a la baja del seguro; no obstante, le dieron diferentes recetas que no fueron cubiertas por esa Caja, asimismo, intentaron que firme varios compromisos de pago, bajo el argumento de que ya no es afiliado; aspecto que lesiona sus derechos a la salud, a la vida, al trabajo, al seguro social y a la inamovilidad laboral; c) Si bien se paralizó la sanción disciplinaria, debieron restituirse todos sus derechos de manera inmediata; sin embargo, las autoridades hoy accionadas señalaron que su persona debe afiliar de nuevo a su hija AA, esa situación implica la pérdida del pago del subsidio de lactancia. Asimismo, la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 21 de octubre de 2019 y el Memorando mediante el que fue restituido a su fuente laboral data recién de 24 de igual mes y año; es decir, se restituyeron sus derechos de manera posterior a la presentación de la acción de defensa debiendo concederse la tutela y ordenarse la restitución inmediata de todos los derechos transgredidos por las autoridades ahora accionadas; d) Resulta necesario tomar en consideración que pertenece a un grupo vulnerable por su estado de salud, y también su hija menor de edad. Por su parte, de conformidad a lo establecido en la “SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo” si se dispone su restitución a su fuente laboral debe ser con el pago de sueldos devengados para una subsistencia digna. Respecto al seguro social en la “SC 0858/2018” se señaló que el derecho a la salud se encuentra vinculado al derecho a la vida. En consecuencia, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben ser aplicadas para conceder la tutela; y, e) Adjuntó como prueba un comprobante de cobro de lactancia de julio de 2019, que fue expedido antes de que fuera dado de baja en la CNS Regional Pando. Además, la baja del seguro de salud se hizo conocer el 19 de agosto del mismo año, debiendo brindarse servicio dos meses más hasta el mes de octubre; empero, antes de eso ya le cobraban y mandaban recetas.
Ramiro Fernando Pérez Loayza, Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana a través de su representante legal Ángel Rolando Quispe Cerda, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, indicó que: a) Se adhiere a lo manifestado por el representante legal del Director Departamental de Salud y Bienestar Social a.i. de la citada institución policial; b) El 27 de agosto de 2019, se realizó una entrevista al accionante donde hizo conocer que era padre de una menor de edad sin presentar ninguna documentación; sin embargo, se emitió el informe respectivo que hacía mención a ese aspecto, pero recién el 13 de septiembre de igual año, fue presentado el memorial de solicitud de inamovilidad, dándose viabilidad a lo peticionado; c) Ese Comando en ningún momento lesionó el derecho a la salud o a la vida -del accionante-, pues una vez que tomó conocimiento del estado delicado de salud del accionante, se hizo una recolección del aporte voluntario, para posteriormente restituírselo a sus funciones; y, d) Los funcionarios tienen la obligación de asegurar a sus familiares de manera personal. Por ende, solicitó que se deniegue la tutela.
En ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional hace referencia a la sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, el cual concurre cuando un acto lesivo de derechos y/o garantías constitucionales dejó de existir, lo que impide a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre el fondo de la causa; entonces, para determinar la cesación del efecto o efectos del acto reclamado deberá verificarse al menos que: a) Las pruebas adjuntas a la acción tutelar otorguen certeza respecto a la extinción de la pretensión procesal; y, b) El acto lesivo haya sido restituido antes de la citación con el Auto de Admisión de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela
- i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- no se tiene una fecha exacta
- dispuso que la sanción emitida contra el prenombrado accionante quede en efecto suspensivo hasta que su hija AA cumpla un año de edad, debiendo ser restituido a su anterior destino
- 6 de noviembre de 2019
- Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana
- conceder
- REVOCAR