SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 404 a 408 vta., concedió la tutela respecto a Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Comandante General, Ramiro Fernando Pérez Loayza, Comandante Departamental, Claudio Zenobio Espinoza Luna, Director Nacional de Personal e Ivar Antonio Argollo Rodríguez, Director Departamental de Salud y Bienestar Social a.i., todos de la Policía Boliviana, disponiendo, al margen de la restitución laboral del accionante, la restitución de los derechos, beneficios sociales, sueldos devengados y asignaciones familiares, dejando sin efecto la baja del Formulario de Aviso de Baja del Seguro AVC-07 hasta que su hija cumpla un año de edad; y, denegó la acción de defensa con relación al Director de la CNS Regional Pando. Ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la supuesta improcedencia del amparo constitucional por haberse restituido a sus funciones al ahora accionante, se tiene que las notificaciones de las autoridades accionadas en la ciudad de Cobija se realizó el 22 de octubre de 2019 y en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz no se tiene una fecha exacta, presumiéndose del informe del Comandante General que las notificaciones fueron efectuadas y al ser posterior el Memorando E.U.J. 19/1016, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada; ii) El Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Pando, al momento de sancionar al accionante con retiro temporal de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes durante seis meses, no consideró que el accionante tenía una hija menor de un año de edad; en ese orden, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana coaccionado debía verificar si el accionante tenía inamovilidad laboral antes de emitir el Memorando que dispone el cumplimiento de dicha sanción. Asimismo, el Director Departamental de Salud y Bienestar Social a.i. de la nombrada institución policial -hoy coaccionado- firmó el Formulario que dispone la baja del accionante con relación al seguro de salud de la CNS Regional Pando, pese a haberse puesto a su conocimiento los informes de la Trabajadora Social, en los que señalaba la inamovilidad del accionante, tampoco respondió al memorial de 13 de septiembre de 2019, dejando sin atención a una menor de un año de edad, obviando el interés superior del menor; iii) La Policía Nacional y Departamental vulneraron el derecho a la inamovilidad laboral conexo a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante y de su hija AA, por cuanto, la sanción debió ser suspendida hasta que esta última cumpla un año de edad; iv) Si bien se restituyó al accionante a su fuente laboral mediante Memorando E.U.J. 19/1016, también deben ser cumplidos los derechos al seguro social, los sueldos devengados y las asignaciones familiares, por parte de la Policía Boliviana, debiendo efectuar los trámites correspondientes; v) La Administración del Hospital Obrero únicamente dio cumplimiento a la baja; además, la ausencia de prestación del servicio no fue demostrada porque las facturas y recetas adjuntas al expediente datan de octubre de 2019, fuera del alcance de los dos meses -adicionales de servicios médicos- que tenía el accionante desde su retiro; y, vi) La reposición de gastos por compra de medicamentos requiere de un proceso controversial, lo que no corresponde ser determinado vía amparo constitucional.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración el accionante cuestionó la situación de su derecho a la salud vinculado a su derecho a la vida, considerando que no podían quitarle el seguro, más aun cuando se encontraba internado. En respuesta, el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando fundamentó que se debía dejar sin efecto la baja del seguro de salud del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela
- i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- no se tiene una fecha exacta
- dispuso que la sanción emitida contra el prenombrado accionante quede en efecto suspensivo hasta que su hija AA cumpla un año de edad, debiendo ser restituido a su anterior destino
- 6 de noviembre de 2019
- Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana
- conceder
- REVOCAR