SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

a)

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Conforme a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, la jurisdicción constitucional puede revisar si la decisión emitida por la autoridad jurisdiccional, se encuentra dentro los márgenes de logicidad, razonabilidad y equidad; b) La clase de delitos, por el que fue denunciado, la víctima goza de credibilidad; empero, el Ministerio Público tenía la obligación de investigar si la denuncia en su contra es cierta; y, c) Por medio de su defensa técnica expuso pruebas para desvirtuar lo denunciado por la aludida, referente a que ella saliendo de la Universidad “Domingo Sabio” se hubiera subido a un taxi donde se encontraba un hombre que no conocía, al que el conductor lo llevó primero a su vivienda y es ahí donde el chofer le indicó que no la llevaría a su domicilio y que al descender del motorizado fue arrastrada a la vivienda del desconocido donde se consumó el ilícito; sin embargo, presentó videos de esa fecha donde se los ve caminando abrazados por la calle Froilán Tejerina, además extracto de llamadas telefónicas con la víctima de un día antes y la declaración testifical de su vecina, señalando que los vio ingresar a su dormitorio de forma pacífica, hechos contradictorios por los que de manera primigenia se enervó la probabilidad de autoría y en relación al 234.7 del CPP no persiste el peligro para la víctima porque esta falleció ni lo es respecto a la hermana de la aludida; en ese sentido, al momento de resolver lo peticionado, los demandados no asignaron el valor correspondiente a cada prueba expuesta.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).