SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 002/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 83 vta. a 88 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela adjuntó prueba con el fin de desvirtuar la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del CPP, solicitó la cesación de la detención preventiva el 21 de agosto de 2019; empero, el Ministerio Público en la audiencia fijada expuso la acusación fiscal de 5 de septiembre de igual año, entendiéndose que el proceso penal en cuestión, se encuentra en otra etapa, siendo la autoridad jurisdiccional pertinente, quien con base en los elementos probatorios juzgará si se cometió o no el ilícito, sin dejar de lado la presunción de inocencia; ii) Las autoridades demandadas en función a la prueba presentada por el accionante, no podían usurpar funciones atribuidas a los Fiscales de Materia y modificar la tipificación del delito, al mismo tiempo “…la jurisdicción constitucional no se puede revisar la calificación del hecho efectuad[o] ya a[l] momento de formulada por la imputación y ratificada por la acusación, entendida as[í] bajo el razonamiento de la SSCC 0507/10-R de 5 de julio” (sic); y, iii) Las Resoluciones cuestionadas, identificaron que al momento de la imposición de la medida personal extrema, se sostuvo que puede ser un peligro para la víctima; aduciendo el peticionante de tutela que no concurriría este riesgo procesal, porque la aludida falleció; empero, no presentó a ninguna autoridad prueba alguna.
La Sala Constitucional supra citada, manifestó que el art. 239 del citado Código, prevé las causales de cesación de la detención preventiva, que no fueron desconocidos al momento de la decisión; además, de ninguna manera se consideró como cierta la autoría del peticionante de tutela, por el acto conclusivo, estableciéndose que “…la valoración relativa a declaraciones y actos llevados ya se encuentran generados y valorados dentro del acto conclusivo…” (sic), aclarándose que dicha cesación puede realizarse en cuando lo requiera.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 17
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de fundamentación
- En relación al inciso a)
- Con referencia al inciso b)
- Respecto al inciso c)
- II.7.
- Respecto a la valoración razonable de la prueba
- CONFIRMAR