SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación; como consecuencia de la imputación formal de 21 de febrero de 2019, se le impuso como medida cautelar la detención preventiva. Habiendo sido procesado indebidamente, en base a conjeturas sobre una denuncia sin sustento, solicitó la cesación de la medida extrema impuesta, desvirtuando los hechos que fundaron la misma, que fue denegada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija -ahora codemandado-, a través del Auto Interlocutorio 169/2019 de 21 de agosto.

Contra dicho fallo formuló recurso de apelación incidental, el cual fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento y resuelto mediante Auto de Vista 128/2019 SP-2 de 3 de septiembre; en el que, los Vocales demandados realizaron un análisis sesgado, indicando acerca del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hubiera reconocido la agresión hacia la víctima con el objeto de cometer el delito, hecho que en todo momento negó, explicando que hubo un ataque hacia su persona posterior a la relación sexual que fue consentida; asimismo, no consideraron los antecedentes del caso, de otra manera, se hubieran percatado que se demostraron a través de las pruebas presentadas las incoherencias de la declaración informativa de la víctima. Por otro lado, no tomaron en cuenta la testificación de Silvia Felicidad Rodríguez Carlo, quién observó que no hubo forzamiento para el ingreso de la denunciante a su dormitorio; además, del certificado médico de la aludida, se puede constatar la ausencia de lesiones en las extremidades inferiores como lo denunció, contando ambas partes producto del forcejeo con cinco días de impedimento; pese a lo expuesto, dieron preferencia a la citada declaración; en ese sentido “…las AUTORIDADES ACCIONADAS no formulan un pensamiento lógico, pues fundan conclusiones en función de premisas contradictorias, ya que si la declaración de la víctima ha sido rebatida y contrastada con prueba objetiva, la conclusión que sobreviene a un razonamiento lógico es el de que no debe asignársele un valor absoluto” (sic).

Igualmente, con relación al art. 234.10 ahora y en adelante -7- del citado Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, quebrantado la presunción de inocencia, afirmaron que se demostró agresividad de su parte, cuando no hay un medio que lo pruebe; asimismo, no se estableció como podría ser un peligro para la víctima, quien por causas ajenas falleció o en su caso para su hermana, a quien no la conoce ni tuvo ninguna clase de acercamiento; caso contrario, se entendería que al mantener latente este riesgo procesal el fallo pronunciado se fundó en especulaciones. En relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, los Vocales demandados no tomaron en cuenta que la medida personal extrema impuesta, está sujeta a los principios de excepcionalidad y absoluta necesidad, emitiendo el citado Auto de Vista sin una debida fundamentación ni una adecuada valoración de la prueba.